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Bienestar social
Tema: Problemas con servicio de ludoteca y atención domiciliaria a su hijo.
Exp: 11/505/B
Nº: 142
Bienestar Social
Con fecha 22 de julio de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Ollo, en relación con la prestación de los servicios de ludoteca y ayuda a domicilio a su hijo, [?].
Exponía que su hijo tiene la condición de dependiente severo, razón por la cual el Ayuntamiento del Valle de Ollo, a través del servicio de ludoteca y del servicio de ayuda a domicilio, le concedió una ayuda, consistente en que dos cuidadoras se hicieran cargo de él durante unas horas de la mañana.
Manifestaba que, con fecha 21 de julio de 2011, recibió una notificación del Ayuntamiento, en la que se le indicaba que, dadas las dificultades que tenían con [?] (que no se especificaban cuáles eran), se había decidido trasladar a los padres todo tipo de responsabilidad civil, penal y administrativa
, ante cualquier tipo de daño o perjuicio que pudiera sufrir su hijo. A dicho escrito, según indicaba, se acompañaba un documento de asunción de tales responsabilidades, que habría de ser suscrito por la madre, indicándosele, que, en caso contrario, se le retiraría el servicio.
Expresaba no comprender por qué, si se le había otorgado el servicio por las necesidades específicas de su hijo, se producía una actuación como la descrita y se pretendía retirárselo, máxime cuando ninguna de las cuidadoras le habían manifestado tener problemas con el menor.
Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó al Ayuntamiento del Valle de Ollo que informara sobre la cuestión suscitada.
Como ha quedado señalado en los antecedentes, la queja se presenta por la supresión de dos servicios municipales (ludoteca y atención a domicilio) prestados al niño [?], que tiene reconocida una situación de dependencia, ante la negativa por parte de su madre a la firma de un documento de asunción de responsabilidades.
En concreto, en el citado documento, aportado al expediente y calificado por el Ayuntamiento de traslado de responsabilidad
, se expresa que la madre acepta asumir la responsabilidad civil, penal y administrativa ante cualquier tipo de daño o perjuicio que pueda sufrir su hijo mientras esté bajo los servicios de ludoteca y ayuda a domicilio que presta actualmente el Ayuntamiento del Valle de Ollo
.
El Ayuntamiento del Valle de Ollo, en su informe, viene a mostrar su disposición favorable a la prestación de estos servicios, pero expresa no tener personal adecuado para atender al niño, y afirma que la supresión hubo de acordarse ante tal carencia y la negativa de la madre a asumir la responsabilidad.
Con carácter preliminar, ha de señalarse que la Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial o psíquica, a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que su Título I otorga a todos los ciudadanos (artículo 49).
El precepto, que recoge un principio rector cuyo ámbito de aplicación es general y afecta a todos los poderes públicos, incluidas las Administraciones locales, es una manifestación específica del principio de igualdad material, constitucionalizado por el artículo 9.2 de la Norma Fundamental. Este obliga a dichos poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, habiendo de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social.
En conexión con el citado principio constitucional, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, pretende garantizar y hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades, orientando a las Administraciones públicas hacia la adopción de medidas de acción positiva tendentes a evitar o compensar las desventajas de estas personas para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
Análogo objetivo persigue la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, que pretende garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos, los procesos, bienes, productos y servicios (artículo 1). Esta Ley Foral contempla el acceso en condiciones de igualdad a los bienes y servicios de las Administraciones públicas (último inciso del artículo 3) y orienta a estas a la adopción de medidas de acción positiva (artículo 8), concebidas como apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades de las personas con discapacidad (primer párrafo) y que podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas auxiliares para la comunicación (segundo párrafo).
Las anteriores previsiones constitucionales y legales, aplicadas al caso, llevan a esta institución a concluir que las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y en la prestación de sus servicios, deben arbitrar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, incluidas aquellas afectadas por discapacidad o situaciones de dependencia, posibilitando su participación en la vida social y cultural.
En este sentido, esta institución, aunque comprenda las limitaciones que pueden encontrar los Ayuntamientos, no puede sino declarar que el hijo de la autora de la queja, que tiene reconocida una situación de dependencia, tiene derecho a recibir los servicios municipales habilitados (ludoteca y atención a domicilio), en condiciones de igualdad con el resto de usuarios, siendo obligación del Ayuntamiento proveerse de los medios necesarios para garantizar su ejercicio.
En todo caso, lo que no parece aceptable es que la prestación o no del servicio se condicione a la suscripción por parte de la autora de la queja de un documento como el que se pretendía que esta firmara, asumiendo la responsabilidad penal, civil o administrativa de lo que pudiera acontecer en la atención a su hijo.
Tal documento, aunque se hubiera firmado, y la decisión que precedió a su emisión (la de “trasladar” a los padres todo tipo de responsabilidad), a criterio de esta institución, son nulos y carecen de efecto jurídico, pues el nacimiento y la atribución de dichas responsabilidades no son susceptibles de transferencia, disposición, convenio o pacto entre la Administración y los ciudadanos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
Recordar al Ayuntamiento de Valle de Ollo su deber legal de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la igualdad en el acceso a los servicios municipales por parte de personas con discapacidad o en situación de dependencia.
Recomendar a dicho Ayuntamiento que preste los servicios de ludoteca y atención domiciliaria al hijo del autor de la queja, tal y como venía haciendo, adoptando, si fuera necesario, las medidas precisas para procurarle una atención adecuada.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Ollo, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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