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Resolución 142/2007, de 17 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

17 agosto 2007

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con la concesión de una licencia de obra

Exp: 07/203/U

: 142

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifestaba una queja frente a la actuación del Ayuntamiento de [?]. En concreto, se discrepaba con el contenido de la Resolución 4/2006, dictada por su Alcalde, en cuya virtud se declaraba que, por ?error en la implantación del Catastro?, un terreno hasta entonces considerado como calle pasaría a ser calificado como de titularidad privada.

Indicaba la persona autora de la queja que conoció los hechos con ocasión del procedimiento de concesión de una licencia de obra que había solicitado el beneficiario de la actuación municipal. A pesar de su oposición, por afectar la licencia a un espacio considerado como calle, el Ayuntamiento otorgó la autorización.

Hacía constar la Sra. [?] que, como consecuencia de la actuación municipal, y con el consentimiento del Alcalde, el beneficiario había procedido con inmediatez a cerrar la calleja y había arrancado la tubería que conduce el agua hasta su propiedad, privándole de la misma.

A su juicio, es claro que estamos ante un bien de dominio público, ante una calle (refiere que el espacio de litigio está pavimentado igual que las calles circundantes, que nunca hasta ahora fue reclamada la titularidad privada, que no consta su inscripción en el Registro de la Propiedad, que no se ha pagado nunca contribución territorial y que en él se encuentra la arqueta de propiedad municipal desde la que se engancha el agua para su casa).

2. A fin de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, se solicitó la emisión de un informe a la Administración afectada. Por parte de ésta se nos comunica que, efectivamente, se procedió a tramitar una modificación de la calificación catastral correspondiente al terreno litigioso, entendiendo suficientemente acreditado que éste era de propiedad privada.

Se señala que el Ayuntamiento tramitó previamente un expediente de investigación, solicitando información al Registro de la Propiedad, analizando las escrituras aportadas por el reclamante del terreno y por propietarios colindantes e indagando en los archivos del Ayuntamiento. De la investigación se concluyó que existía un error en la implantación del catastro y que el espacio era, en realidad, de propiedad privada.

Se indica que el simple dato de que aparezca el catastro como calle no puede prevalecer frente a un título de propiedad y, además, que el Ayuntamiento no ha realizado ninguna actividad tendente a la conservación y mantenimiento de este espacio y que nunca lo ha acondicionado.

ANÁLISIS

1. Entiende la persona autora de la queja que la actuación seguida por el Ayuntamiento de [?] vulnera de modo manifiesto lo dispuesto en las leyes en relación con las obligaciones de defensa y conservación de los bienes de las entidades locales, así como de las reglas relativas a su uso. Y ello por cuanto, a través de la modificación catastral tramitada por la Administración y de la subsiguiente concesión de la licencia de obras, el Ayuntamiento está, de modo improcedente, renunciando a la titularidad y al uso de un bien público.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, atribuye a las entidades locales potestades de defensa, conservación y recuperación de sus bienes (artículos 110 y siguientes). En este sentido, se establece que las entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derecho de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.

Tales potestades ?como resulta de la propia dicción del precepto transcrito- son de ejercicio obligatorio, en cuanto atribuidas por el ordenamiento jurídico para tutelar el interés general. De este modo, dichas potestades son, al tiempo, poderes y deberes para la entidad local titular, siendo irrenunciable su ejercicio (en el mismo sentido, artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

2. No es función de esta Institución determinar a quién corresponde el derecho de propiedad sobre el terreno litigioso, pero sí supervisar la actuación del Ayuntamiento de [?] en la defensa de un bien respecto del cual, cuando menos, existen indicios de titularidad pública.

Ha de partirse de la constatación de un principio general que late en la legislación aplicable a la materia: la necesidad de que las Administraciones Públicas sean resistentes ante pretensiones privadas de alteración del statu quo.

Desde este prisma, no cabe entender que la actuación del Ayuntamiento de [?] (asumiendo la titularidad privada del bien mediante el dictado de un Resolución del Alcalde en la que se declara la existencia de un error en la implantación del catastro) sea conforme con lo dispuesto por la Ley Foral de la Administración Local de Navarra. Además, ha de tenerse en cuenta que de tal actuación y de la subsiguiente ejecución de la obra autorizada se ha derivado un daño para la promotora de la queja, así como una lesión de su derecho a la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable.

En primer lugar, se alude en la respuesta dada por la Administración a la tramitación de un expediente de investigación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la potestad de investigación e inspección, otorgada por el artículo 115 de la citada Ley Foral, ha de ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra (artículos 38 y siguientes). Ha de repararse en que la acción es otorgada para ser ejercida en beneficio del interés general y no del interés privado (nótese que podrá acordarse su ejercicio bien de oficio, bien mediante denuncia de particulares a los que, en su caso, se le abonará un premio por su colaboración), que el expediente está sometido al principio de publicidad (el inicio se publica en el Boletín Oficial de Navarra y en el Tablón de Anuncios de la entidad local) y que la propia norma reglamentaria especifica que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, resultando obvio que la actuación del Ayuntamiento se originó por la pretensión de un particular de reconocimiento de su propiedad privada, ha de recordarse que la Ley Foral de la Administración Local de Navarra prohíbe el allanamiento a las demandas judiciales que afecten al dominio y a los demás bienes integrantes de su patrimonio, así como la transacción sobre los mismos, salvo acuerdo del pleno adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Si la Ley Foral impide a la Administración reconocer la titularidad privada de un bien litigioso, con la salvedad expresada, es claro que no puede concluirse dicha titularidad en la vía administrativa mediante el dictado de una Resolución del Alcalde como la invocada.

3. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, a propósito de las relaciones entre el dominio público y las licencias municipales de urbanismo, que a través de la licencia urbanística la Administración Municipal actúa un control de legalidad, pero no de la legalidad general sino de la legalidad urbanística. De aquí se deriva que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y a esta situación responde la cláusula ?salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero?. Ahora bien, esta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia en los casos en los que resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél (entre otras, STS de 18 de febrero de 1999).

En definitiva, no es conforme a Derecho el otorgamiento de la licencia urbanística en los casos en que el terreno afectado sea de titularidad pública o existan dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél.

Y en el caso que aquí ocupa no cabe otra cosa que reconocer, a la vista de los argumentos aportados por la autora de la queja, que, cuando menos, la titularidad privada del terreno es dudosa (el mismo ha sido pacíficamente considerado como ?calle? durante más de 20 años; los títulos aportados por las partes no gozan de la eficacia otorgada por la inscripción en el Registro de la Propiedad y, además, son objeto de distinta interpretación; por el citado terreno no se ha abonado la contribución territorial; y en él, al parecer, radica la arqueta, de propiedad municipal, desde la que la autora de la queja toma el agua potable, de la que, según nos hace saber, ha sido privada por el particular, con la aquiescencia del Ayuntamiento).

En conclusión con todo lo expuesto, este Defensor del Pueblo de Navarra entiende que la actuación denunciada no es conforme con los deberes de protección, conservación y defensa que, respecto de los bienes de las entidades locales, impone a éstas el legislador, derivándose de ello una lesión del derecho de la interesada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender vulnerado el derecho de la promotora de la queja a la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable.

2º. Estimar que la actuación del Ayuntamiento de [?] no se ajusta a lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, en lo que a la protección, defensa y conservación de los bienes públicos se refiere.

3º. Recordar a dicho Ayuntamiento su deber legal de ejercer las citadas potestades, a través de los medios y cauces establecidos en dicha Ley Foral, y recomendarle que, a la mayor brevedad posible, proceda a adoptar las medidas oportunas para restaurar el derecho lesionado.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que comunique a esta Institución la aceptación del recordatorio y de la recomendación formulados e informe acerca de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlos, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

5º. Notificar esta Resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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