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Resolución 141/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], en representación de un grupo de vecinos residentes en la avenida [?], en Huarte.

30 agosto 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruido por tráfico rodado en carretera empedrada.

Exp: 11/414/M

: 141

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. El día 2 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], en representación de un grupo de vecinos de Huarte, cuyas viviendas se ubican en el cruce de la avenida Ugarrandia con la calle Pérez Goyena, por el que formulaba una queja referente al ruido producido por el tráfico rodado en la mencionada zona.

    Exponía la interesada que ella y otros vecinos viven en Huarte. Se trata de una zona empedrada, que ocasiona un ruido muy molesto cuando el tráfico rodado circula por ella y que les impide concentrarse para estudiar, dormir, etcétera.

    Ante esta situación los interesados se dirigieron al Ayuntamiento de Huarte para tratar de buscar una solución, pero les dijeron que no iban a hacer nada al respecto. Por ello acudieron a la Policía Foral, quien realizó una serie de sonometrías desde tres viviendas. Dichas sonometrías constataron que el ruido emitido superaba los valores permitidos por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

    Se presentaron las tres sonometrías al Ayuntamiento. Sin embargo, el Ayuntamiento contestó que no era de aplicación el Decreto Foral 135/1989, sino el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, procediendo al archivo de las denuncias presentada, por entender que el ruido se encuentra dentro de los parámetros legales de la normativa aplicable.

    Los interesados no entienden por qué no es aplicable la normativa foral, así como que el Ayuntamiento no intente dar una solución al problema, puesto que tienen la certeza de que el coste económico que supondría arreglar la zona no sería muy elevado.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Huarte.

  3. Con fecha 4 de agosto de 2011, se recibió el informe del Ayuntamiento de Huarte.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido o contaminación acústica. Además del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 de la constitución), la contaminación acústica afecta a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), el derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo).

    Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud omisiva o pasiva.

  2. El crecimiento urbano e industrial de las últimas décadas, así como el aumento de tráfico, han incrementado apreciablemente los niveles sonoros del entorno humano, incidiendo negativamente en la calidad de vida de las personas. Los niveles excesivos de ruidos y vibraciones originan elevados grados de molestias y perturbaciones para la salud de los ciudadanos, en sus aspectos fisiológicos y psíquicos, por lo que es precisa la existencia de una regulación legal que controle las excesivas emisiones o inmisiones de niveles de ruido y de vibraciones, con el objeto de asegurar unos ambientes sonoros que permitan una calidad de vida acorde con el desarrollo económico y social.

    La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, eje central de toda la normativa de contaminación acústica, establece los parámetros y medidas para mejorar la calidad acústica de nuestro entorno y evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente. Esta ley se completa y desarrolla con otras disposiciones legales entre las que cabe destacar el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, o el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, sobre zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, al que, según consta en el informe recibido, se acoge el Ayuntamiento de Huarte en el caso que nos ocupa.

    Sin embargo, no cabe olvidar la existencia de una legislación especial propia de la Comunidad Foral de Navarra, cual es el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, y que es de obligado cumplimiento en toda la Comunidad Foral y debe ser respetado por todas las Administraciones Públicas. En consecuencia, el Ayuntamiento de Huarte también viene obligado a aplicar el Decreto Foral 135/1989, por tratarse una norma propia de la Comunidad Foral y más aun cuando establece medidas más restrictivas y un nivel de protección superior para los ciudadanos frente a la contaminación acústica.

    En efecto, el artículo 149.1. 23ª de la Constitución reconoce directamente la facultad de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente, cuyos umbrales, por tanto, pueden ser más restrictivos que los que haya fijado o fije la Legislación del Estado de carácter básico sobre protección del medio ambiente. Y tales normas adicionales de protección del medio ambiente que aprueban las Comunidades Autónomas han de ser de obligado respeto y cumplimiento por los poderes públicos, incluidos, pues, los Ayuntamientos.

  3. Según el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, los niveles máximos de emisión sonora por tráfico no pueden ser superiores a 65 dB durante el día y 55 dB durante la noche en las fachadas de los edificios residenciales, valores que se superan entre 6 y 8 dB más en los distintos puntos de las viviendas de los promotores de la queja, tal y como refleja el acta de medición del ruido, realizada por la Policía Foral, desde las 22:04 horas hasta las 22:25 horas.
  4. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de los límites legales a los que están sujetos las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. En el caso de sobrepasarse dichos límites, han de reaccionar y arbitrar las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad.

  5. Atendiendo a las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el resultado de la sonometrías aportadas por los autores de la queja, esta institución ve necesario recordar al Ayuntamiento de Huarte su deber legal de adoptar, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de sus deberes, las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar el nivel de ruido ocasionado por el tráfico rodado en la zona adoquinada.

    En particular, sin perjuicio de otras medidas que el Ayuntamiento estime adecuadas, y sin entrar en aspectos técnicos, a criterio de esta institución, así como de los promotores de la queja, podría estudiarse solucionar el problema de una forma cuyo coste económico no sería muy elevado, esto es, cubriendo dicha zona adoquinada con una capa de brea o material similar, para mitigar así el ruido de los vehículos al circular por la carretera. Esto ayudaría, cuando menos, a minimizar el problema del ruido que provoca el tráfico sobre la citada zona adoquinada, o a solucionarlo por completo.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Huarte su deber legal de ejercer las competencias y responsabilidades que en cuanto a contaminación acústica le atribuye la legislación vigente, y de cumplir, en concreto, con el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Huarte que adopte las medidas precisas para minimizar el ruido ocasionado por el tráfico en el empedrado del cruce de la avenida [?].

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Huarte para que informe sobre la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  4. Notificar esta resolución a los interesados y al Ayuntamiento de Huarte.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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