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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de respuesta a instancias presentadas en el Ayuntamiento de Tudela
Exp: 09/209/D
Nº: 141
Impulso de Derechos
Con fecha de 24 de marzo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por Dª. [?] en el que formulaba una queja por la instalación por el Ayuntamiento de Tudela de unos armarios de electricidad en la fachada de un edificio de su propiedad.
Exponía que en el inmueble de su propiedad sito en la Plaza [?] núm. [?], el Ayuntamiento ha colocado un peto de hormigón y dos armarios de suministro eléctrico sin su permiso. Que en diversas ocasiones se ha dirigido verbalmente al Ayuntamiento para pedir explicaciones, particularmente porque el Ayuntamiento dispone de un inmueble colindante con el suyo, y que ante la imposibilidad de obtenerlas, finalmente, se ha dirigido por escrito presentando dos instancias, el 30 de enero y el 19 de mayo de 2008, solicitando que retiren los elementos colocados.
Manifiesta que no ha recibido respuesta alguna a dichos escritos y pide que se retire las instalaciones referidas.
La queja plantea dos cuestiones. La primera, de fondo, relativa a la colocación, sin permiso de la promotora de la queja, del cuadro de alumbrado público en la acera y adosado a la fachada del edificio de su propiedad. La segunda, de forma, sobre la falta de contestación a las instancias presentadas ante el Ayuntamiento con fechas de 30 de enero y 19 de mayo de 2008, en las que solicitaba que se retirase el cuadro de alumbrado público de su fachada.
El articulo 26.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local impone como "obligación mínima" de todo municipio la de implantar el alumbrado público, y para el debido cumplimiento de esa obligación los Ayuntamientos disponen de un ámbito de discrecionalidad técnica para realizar las instalaciones necesarias, tanto en las vías de dominio público como a lo largo de las fachadas de los edificios públicos y privados, en atención a las necesidades técnicas de la instalación de que se trate. En este caso, el cuadro de alumbrado público se ha ubicado en un vial público (la acera de la calle Ugarte), adosado a la fachada del edificio propiedad de la promotora de la queja.
A la vista del reportaje fotográfico y de las explicaciones técnicas que acompañan al mismo, esta Institución no observa que el Ayuntamiento se haya excedido en el uso de la discrecional técnica de que dispone para realizar las instalaciones de los servicios públicos a que viene obligado, incurriendo en arbitrariedad o irracionalidad respecto a la decisión de ubicar el cuadro de alumbrado donde lo ha hecho. En consecuencia, no parece oportuno hacer sugerencia o recomendación alguna al respecto.
Sin embargo, respuesta distinta se merece la falta de contestación por el Ayuntamiento a los escritos presentados por la promotora de la queja.
Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege al Ayuntamiento; la segunda, que sigue estando obligado a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Tudela, no ha dado respuesta a ninguna de las dos instancias presentadas por la promotora de la queja. Empero, ésta tiene derecho a una respuesta escrita y suficientemente motivada, esto es, una respuesta en la que se le expliciten las razones técnicas que aconsejaron realizar la instalación como se hizo. A la vista de esas explicaciones podrá obrar en consecuencia.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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