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Urbanismo y Vivienda
Tema: Retraso en la urbanización de una plaza pública
Exp: 08/290/U
Nº: 141
Urbanismo
1. Con fecha 8 de junio de 2008, tuvo entrada en esta Institución una queja formulada por doña [?] en relación con el retraso en la urbanización por parte del Ayuntamiento de la Plaza San Cosme y San Damián.
Exponía que desde el mes de enero de 2008 debía estar realizada la urbanización de la plaza, pero que en el mes de junio el Ayuntamiento sólo ha aprobado el presupuesto de dicha urbanización, sin que todavía se conozcan las fechas en que se ha de ejecutar. Que tal retraso le está causando serios perjuicios económicos por la imposibilidad de entrar a vivir en las viviendas construidas en dicha plaza y que, frente a las constantes demandas de actuación dirigidas al consistorio, nunca ha obtenido respuesta satisfactoria
2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, con fecha de 6 de octubre de 2008, se solicitó informe al Ayuntamiento de Andosilla sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fecha de 20 de octubre de 2008, tiene entrada en esta Institución el informe de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andosilla informando que el retraso en la urbanización de la plaza de San Cosme y San Damián viene motivado por las exigencias legales contenidas en la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Locales, en lo que se refiere a las modificaciones presupuestarias para ejecutar las obras, y en la Ley 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, en lo que se refiere al procedimiento de licitación de las mismas.
1. De entrada, conviene adelantar que, en criterio de esta Institución, el informe emitido por la Alcaldía del Ayuntamiento de Andosilla es totalmente insuficiente a efectos de explicar el proceso que está siguiendo dicha entidad local en la urbanización de las referida Plaza.
Según los datos aportados por la promotora de la queja, no por el Ayuntamiento como era su deber, ésta adquirió una vivienda de un edificio residencial en construcción ubicado en la Plaza San Cosme y San Damián. Según el contrato de compraventa, la entrega de llaves estaba prevista para junio de 2008. El edificio se terminó de construir en abril de 2008. La constructora ya solicitó al Ayuntamiento procediera a la urbanización de la Plaza donde se ubica el edificio, petición que reiteró en enero de 2008, pero no ha sido hasta el pleno municipal de 26 de junio de 2008 cuando el Ayuntamiento ha aprobado la partida presupuestaria necesaria para ejecutar la urbanización. Según la última información facilitada por la promotora de la queja el 13 de octubre de 2008, a esta fecha todavía no se han iniciado las obras de urbanización
2. Como ya hemos adelantado, la única explicación que ofrece el Ayuntamiento a los retrasos que se le imputan en la urbanización de la Plaza, son los trámites a seguir en aplicación de las Leyes Forales de Haciendas Locales y de Contratos Públicos. Pero, en criterio de esta Institución, la cumplimentación de unos trámites legales perfectamente conocidos por el Ayuntamiento de antemano, no es explicación razonable no plausible de los retrasos imputados al Ayuntamiento por la promotora de la queja. Y, ciertamente, el hecho de que unas obras de urbanización que al parecer se debían iniciar en enero de 2008 al objeto de que en junio de 2008, que es cuando estaba prevista la entrega de llaves de las viviendas, estuviesen también totalmente ejecutadas, en octubre de 2008 no estén todavía ni tan siquiera iniciadas, implica claramente un retraso no justificado, dicho en otros términos, unas dilaciones indebidas en el deber del Ayuntamiento de ejecutar esa urbanización.
3. El objeto de la queja es, precisamente, tal dilación indebida, que para la promotora de la queja, según nos indica, le está causando unos perjuicios económicos importantes.
Pues bien, al respecto procede traer a colación el artículo 103.1 de la Constitución en cuanto sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio recogido y positivizado, a su vez, en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 317.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Esta regla o norma jurídica proscribe tajantemente tanto la inactividad como las dilaciones indebidas en el actuar de las Administraciones Públicas, particularmente cuando están en juego y pueden verse afectados intereses de los ciudadanos.
Frente a la regla o norma jurídica de eficacia administrativa, la inactividad o pasividad de la Administración, o las dilaciones indebidas en su actuar, en cuanto constitutivas de una manifestación de ineficacia administrativa, implican una evidente vulneración de dicha regla jurídica. La Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, afirma que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración incurre en ilegalidad y afecta a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. En definitiva, el ordenamiento jurídico aplicable impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de proceder con la celeridad y eficacia debida en todas las actuaciones a las que están obligadas.
En el caso que nos ocupa, se observan claras dilaciones indebidas que no cabe imputar, sin más, a la naturaleza de los procedimientos y a las normas legales aplicables. La demora más bien trae causa de la falta de previsión y de la insuficiente actividad de los órganos municipales competentes.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Considerar que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la promotora de la queja a un funcionamiento ágil y eficaz del Ayuntamiento de Andosilla.
2º. Recomendar al Ayuntamiento de Andosilla que, sin más dilaciones, proceda a ejecutar la urbanización de la Plaza de San Cosme y San Damián.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Andosilla, para que notifique si ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime oportuno para no aceptarla, con advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Andosilla, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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