Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 140/2010, de 19 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], Secretario de la Asociación de Vecinos de [?].

19 agosto 2010

Obras Públicas y Servicios

Tema: Problemas de acceso a un municipio,cese del servicio de correos el corte del suministro de agua.

Exp: 09/720/O

: 140

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 29 de julio de 2010, tuvo entrada un escrito, presentado por don [?], Secretario de la Asociación de Vecinos de [?], en el que se denunciaba que la localidad había vuelto a quedarse sin suministro de agua, razón por la que se solicitaba la reapertura del expediente de referencia.

    Expresaba que, a pesar de haber llevado a cabo varios intentos de negociación con los responsables directos de dicho suministro, los mismos no habían fructificado, y se había dado de baja el contador eléctrico que suministra corriente al sistema de abastecimiento de la localidad.

    Exponía que, en la localidad, residen 30 personas afectadas, entre ellas varios menores de edad, y denunciaba la gravísima situación que padecen ante la falta de este bien esencial.

  2. El anterior escrito viene a poner de manifiesto un nuevo episodio de la problemática suscitada en el expediente de referencia, en el que ya se recabaron varios informes del Ayuntamiento de Lónguida acerca de la situación suscitada.

    En síntesis, dicho Ayuntamiento vino a manifestar lo siguiente:

    • De acuerdo con las prescripciones urbanísticas que recogen tanto el “Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de [?]”, de 10 de junio de 1980, como los Estudios de Detalle que las desarrollan, se promovió en dicho lugar una urbanización privada, disponiéndose que la dotación infraestructural que el desarrollo de dicho Proyecto comportaba en su ejecución sería por cuenta de los promotores propietarios, y que no se podría exigir al Ayuntamiento beneficio alguno por lo que respectaba en concreto al abastecimiento de agua, debiendo los promotores resolver por su cuenta y costo dicho abastecimiento, así como el saneamiento, suministro de energía eléctrica, acceso rodado y cuantos servicios pudieran derivarse del citado Proyecto de Delimitación del Suelo de Villanueva.

    • Los citados instrumentos urbanísticos fueron aprobados por el Ayuntamiento, deduciéndose de ellos que el suelo afectado era propiedad exclusiva de sus promotores y, en su caso, de los posteriores adquirentes. En este sentido, dado el carácter privado de la urbanización, todos los instrumentos aprobados se condicionaron a la ejecución por cuenta de los propietarios de las infraestructuras precisas.

    • Este carácter privado de la urbanización quedó recogido asimismo en la escritura de la Constitución de la Comunidad de Propietarios, en la que, además, se recoge expresamente que el suministro de agua potable y energía eléctrica se efectuará de conformidad con lo establecido en los correspondientes contratos de compraventa. De este modo, en tales contratos se especifica este extremo, incluyéndose una cláusula en que se establece la obligación del promotor de suministrar agua.

    • En consecuencia, las reclamaciones atinentes a la insuficiencia de las infraestructuras urbanizadoras habrían de dirigirse frente a los obligados –los promotores con los que formalizaron los contratos de compraventa-, sin poder deducirlas ante el Ayuntamiento.

  3. Por su parte, los vecinos representados por el autor de la queja vienen a entender que, al margen de la responsabilidad de aquéllos con quienes contrataron, debiera el Ayuntamiento garantizarles el suministro de agua, en cuanto entidad pública sobre la que recae la competencia sobre este servicio.

ANÁLISIS

  1. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la problemática que se plantea en el expediente deriva de la deficiente prestación del servicio de suministro de agua a los residentes en [?], lugar enclavado en el ámbito territorial del municipio de Lónguida.

    La peculiaridad del asunto estriba en que, en este caso, el servicio de abastecimiento de agua no es prestado por el municipio o por entidad a él vinculada a través del correspondiente contrato de gestión del servicio, sino por los promotores de la urbanización, que se concibió y aprobó con el carácter de urbanización privada, es decir, sin materialización de la habitual cesión de suelo que rige ordinariamente en la ejecución urbanística. De tal modo que, atendiendo este carácter privado de la urbanización, los instrumentos aprobados por el Ayuntamiento que la amparaban, al mismo tiempo, determinaban, por lo que ahora interesa, que el abastecimiento de agua corría a cargo de los promotores.

    En tales circunstancias, en efecto, se ejecutó la urbanización y se produjeron las transmisiones de las viviendas, por lo cual es cierto que el responsable de las deficiencias, al menos a título principal, es quien haya incumplido la obligación pactada, pudiendo los interesados, si así lo estimaran oportuno, accionar frente al mismo.

  2. Sentado lo anterior, lo que ha de determinarse por esta Institución, a la vista de su función institucional consistente en la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, es si el Ayuntamiento, al amparo del carácter privado de la urbanización, ha de abstenerse de toda intervención en un asunto de estas características.

    El servicio público de abastecimiento de agua en poblaciones tiene una consideración legal especial, por cuanto, de un lado, el artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local establece su carácter mínimo y obligatorio, para todos los municipios, y, de otro, el artículo 86.3 de la misma Ley declara su reserva a favor de las entidades locales. Parece claro que tales previsiones pretenden hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a acceder a este bien, habida cuenta de su carácter básico y esencial.

    En supuestos como el presente, en que, promovida y autorizada una urbanización privada, la prestación de este servicio esencial queda en manos de particulares y así se contempla en el correspondiente instrumento urbanístico, lo que se produce, de facto, es una suerte de delegación implícita, no formalizada, de aquél, sin que pueda ni deba excluirse la intervención municipal en el caso de que se constaten deficiencias en dicha prestación. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo de 1988 (en referencia a la asunción por un Ayuntamiento de la gestión del servicio de suministro de agua a una urbanización privada, que venía siendo prestada por una empresa), expresa que “unas deficiencias en el suministro de agua potable que llegan al extremo de que falte el referido suministro afectan a la garantía sanitaria del referido suministro que justifica la intervención municipal”.

    Análogos pronunciamientos –en cuanto a la procedencia de la intervención municipal en estos casos de deficiencias en el abastecimiento de agua a urbanizaciones privadas- pueden encontrarse en otras decisiones judiciales. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996, se declara lo siguiente:

    Entiende la Sala, sin embargo, que esto no tiene por qué significar necesariamente que el acto impugnado ante el Tribunal a quo debiera carecer por completo de efectos, pues sin duda se hubiera encontrado debidamente fundado en Derecho si se hubieran invocado las facultades que reconoce al Alcalde el artículo 21.1, apartado j), de la Ley Básica de Régimen Local, facultades éstas de las que puede hacer uso en caso de infortunio. La invocación de tal precepto hubiera permitido al Alcalde, dando cuenta al Pleno del Ayuntamiento, adoptar una medida de emergencia para restablecer el suministro de agua, sin que pueda excluirse del cuadro de medidas urgentes un control momentáneo y temporal de la actividad suministradora de aguas con objeto de asegurar el servicio. Control este que en su caso hubiera debido dar lugar a la correspondiente compensación económica por los perjuicios sufridos si estos se hubieran producido efectivamente (…) Tal solución hubiera estado de acuerdo con la necesidad de mantener las potestades municipales para asegurar la prestación de los servicios de primera necesidad, incluso mediante una asunción temporal de los mismos, como declaró nuestra Sentencia de 1 de marzo de 1998”.

    Con parecidos fundamentos, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Baleares, de 2 de marzo de 1995, se justifica la “requisa temporal” de instalaciones y maquinarias destinadas al abastecimiento de agua potable, así como las captaciones de agua necesarias, hasta la solución efectiva de los problemas de suministro existentes denunciados por los usuarios. Esta Sentencia justifica la intervención municipal en la necesaria protección de los derechos de la salud y medio ambiente adecuado, reconocidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución, indicando expresamente que “la concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales autoriza también a los Ayuntamientos para adoptar las medidas que fuesen precisas para, en lo que aquí importa, garantizar el suministro de agua potable tanto a los vecinos como a residentes temporales…”.

    Por otro lado, en relación con la prestación del suministro de agua potable por particulares sin vínculo concesional, la jurisprudencia ha calificado esta actividad de “servicio público impropio”, lo cual lleva a justificar que puedan emitirse órdenes de servicio frente a la prestataria del mismo, con el objeto de verificar que la prestación cumpla con las determinaciones básicas del servicio público como son la universalidad, continuidad, regularidad e igualdad, así como con relación a su calidad sanitaria y tarifas.

  3. Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que, en el caso objeto de queja, aunque es cierto que los obligados primarios a prestar el servicio de abastecimiento de agua a esta urbanización privada son los promotores, no es menos cierto que, constatadas las deficiencias –además, reiteradas- en la prestación de este servicio esencial, el Ayuntamiento, atendiendo al conjunto de competencias de que es titular y de intereses implicados, debiera intervenir en el asunto, para garantizar que los ciudadanos afectados dispongan de agua potable con continuidad, regularidad y adecuadas condiciones sanitarias, sin perjuicio de reclamar de los responsables los costes, gastos o indemnizaciones procedentes.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Ayuntamiento de Lónguida que, de persistir las deficiencias, intervenga la prestación del servicio, garantizando el acceso, la continuidad, regularidad y adecuada calidad del mismo, utilizando para ello los mecanismos que ofrece a tal efecto la legislación de régimen local, sin perjuicio de reclamar o imputar a quien corresponda el coste, gastos o indemnización por la prestación del servicio.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Lónguida, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Lónguida, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido