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Resolución 140/2007, de 16 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación de la Asociación de Vecinos [?].

14 agosto 2007

Obras Públicas y Servicios

Tema: Deficiente estado de conservación del acceso a una urbanización

Exp: 06/365/O

: 140

Obras Públicas y Servicios

ANTECEDENTES

1. La Asociación de Vecinos [?] presentó en esta Institución un escrito, el 10 de octubre de 2006, por el que formulan una queja relativa al estado que presenta la carretera de acceso a la urbanización [?] de [?].

En concreto, nos informan que, pese a que la pavimentación se adjudicó a la empresa [?] el 7 de octubre de 1998, y se recepcionó como terminada el 8 de febrero de 1999, una deficiente ejecución de las obras ha motivado que pese al escaso tiempo transcurrido, el firme presente hundimientos, roturas del asfaltado, arquetas, etc.

Añaden que han solicitado reiteradamente al Ayuntamiento que solucione el problema, ya que el condicionado de la obra (punto 12.3º) especifica un plazo de quince años tras la recepción de la obra en caso de ruina por vicios ocultos por incumplimiento por parte del contratista.

Por ello, exponen que este problema debe solucionarse por el Ayuntamiento, como obligado a pedir responsabilidades y el cumplimiento de lo especificado en el pliego de condiciones a la referida mercantil, sin limitarse a realizar reparaciones puntuales mediante parcheos del firme.

2. Esta Institución consideró necesario trasladar el contenido de la queja a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de [?], y así lo hizo mediante escrito de 1 de diciembre de 2006, para que nos informara sobre la cuestión planteada.

Al no recibir contestación alguna, esta Institución reiteró la petición de informe en escritos de 15 de enero, 15 de marzo y 24 de abril de 2007.

A día de hoy, se sigue sin recibir el informe del Ayuntamiento de [?].

Esta Institución se ve obligada a dictar resolución sobre el fondo del asunto, partiendo de los hechos que le constan y tomando como acreditados los contenidos de la queja, pues no se ha realizado por parte del Ayuntamiento actividad probatoria que permita contradecirlos.

ANÁLISIS

1. La carretera de acceso a la urbanización [?] y [?], de [?] es un bien de dominio público cuya conservación compete, en exclusiva, al Ayuntamiento.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su art. 25 d), establece que: ?El Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales?.

Asimismo, el art. 26 del mismo cuerpo legal establece que: ? Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso; los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: ... pavimentación de las vías públicas ...?.

Completa lo anterior el art. 18.1 g) de la misma Ley, al señalar que se reconoce a los vecinos ? el derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio?.

En la misma línea, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, regula en su art. 31.1 la exigencia en la prestación de estos servicios, al establecer que: ? Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deberán prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establezcan en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios?.

Procede, asimismo, recordar lo dispuesto en el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra. Concretamente el artículo 3.2 dispone que ? Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, ... y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.?

En consecuencia, la legislación impone a los municipios no solo la obligación de pavimentar las vías públicas, sino también el deber de su mantenimiento y conservación.

2. Esta Institución considera negligente la inactividad municipal, por perjudicial para los vecinos y para los propios intereses municipales, más aún si la obra de la pavimentación de la calle se encuentra dentro del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción. Por ello, sorprende que no se haga cumplir el contrato en su totalidad, incluida la garantía establecida, con la empresa constructora.

En este sentido, procede aceptar la queja y recordar al Ayuntamiento su deber legal de pavimentar la carretera de acceso a la urbanización [?] y de mantenerla en las debidas condiciones.

3. Al mismo tiempo, esta Institución quiere reflejar su malestar por la conducta municipal para con ella. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora del Defensor del Pueblo de Navarra, impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral, entre ellas, lógicamente, las entidades locales de Navarra, como se menciona en el artículo 1.3 b) de la misma, la obligación de colaborar y auxiliar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

En este caso, la Institución se ha tenido que dirigir varias veces al Ayuntamiento para recabar información, y el Ayuntamiento ni se ha dignado en contestarnos

Esta actitud negligente del Ayuntamiento al envío del informe, no puede sino ser considerada por el Defensor del Pueblo de Navarra como dificultadora de sus funciones, debiendo destacarlo así en su informe anual al Parlamento de Navarra correspondiente al año 2007, de acuerdo con el artículo 24 de la citada Ley Foral reguladora.

El Defensor del Pueblo de Navarra se ha configurado como garantía institucional para el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos constitucionales. Es el alto comisionado del Parlamento de Navarra, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades consagradas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y tiene como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de las Administraciones Públicas de Navarra, supervisando la actividad de éstas. En ningún momento puede perderse de vista esta posición institucional cuando la Institución actúa y recaba la colaboración del Ayuntamiento que supervisa

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 16.b de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

RESUELVO:

1º.- Entender que el Ayuntamiento de [?] no ha reconocido el derecho de la Asociación de Vecinos [?] a la prestación del servicio público municipal de pavimentación de la carretera de acceso a la urbanización [?] y de conservación en las debidas condiciones.

2º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] el deber legal de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa transcrita en relación con la conservación de vías públicas y, en este caso concreto, de la vía de acceso a la urbanización [?].

3º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

5º.- Destacar la actitud negligente del Ayuntamiento de [?] al envío del informe inicial solicitado y proceder a su calificación como entidad obstaculizadora de la actividad de esta Institución, a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Foral 4/2000,de 3 de julio.

6º.- Notificar esta decisión a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de [?] y a don [?], señalando que de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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