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Sanidad
Tema: Denegación de tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria
Exp: 10/769/S
Nº: 14
Sanidad
Con fecha 8 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de un tratamiento de oxigenoterapia líquida y por la falta de resolución del recurso que interpuso ante dicha decisión.
Exponía el autor de la queja que precisa el tratamiento solicitado para poder salir de su domicilio, teniendo una dependencia vital del mismo, tal y como consta en los informes emitidos por su médico de familia y especialista.
Sin embargo, su solicitud fue desestimada, sin indicarse ningún motivo concreto que fundara tal decisión (en la comunicación que se le envió se señalaba que “no se cumplen los criterios para la autorización de oxígeno líquido”).
Frente a la desestimación de su solicitud, el interesado expresaba que interpuso, con fecha 4 de junio de 2010, un recurso, reiterando lo necesario del tratamiento por la dependencia vital que tiene del mismo, denunciando la falta de motivación de la decisión adoptada e indicando que, de persistir la negativa, se vería forzado, dada su insuficiencia respiratoria, a ingresar en un centro hospitalario. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, señalaba el interesado que el Departamento de Salud no había resuelto el recurso interpuesto.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud que informara sobre la cuestión suscitada.
El interesado manifestaba su queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por cuanto, sin aportar ninguna razón concreta, le había denegado la autorización de la prestación de oxígeno líquido. Señalaba que, frente a tal decisión, había presentado, con fecha 4 de junio de 2010, un recurso, y que el mismo no había sido resuelto.
Con posterioridad a la fecha de interposición de la queja, el Director Gerente del Servicio de Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante Resolución 2108/2010, de 3 de noviembre, desestimó la reclamación previa a la vía judicial del orden social (esta es la calificación que se dio al escrito de 4 de junio) del autor de la queja.
De acuerdo con la documentación integrante del expediente, con fecha 27 de mayo de 2010, el Servicio de Prestaciones y Conciertos, del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, autorizó al interesado la prestación de “oxigenoterapia con concentrador” y denegó la prestación de “oxígeno líquido”. La denegación, según se expresa en el escrito remitido en el interesado, se produjo por el siguiente motivo: no se cumplen los criterios para la autorización de oxígeno líquido
(sic).
Esta Institución, en lo que respecta a la falta de motivación de la decisión, no puede sino estimar fundada la queja del interesado. El artículo 7.2.c de la Ley 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable a los organismos públicos de esta, obliga las decisiones que afecten a los ciudadanos.
Una cosa es que la motivación de un acto denegatorio pueda ser sucinta y otra distinta que dicha motivación no exista o sea insuficiente. Y tal insuficiencia se da si, como en este caso, el órgano administrativo se limita a expresar que no se cumplen los criterios para la autorización de oxígeno líquido
. La decisión no señala cuáles son tales criterios, ni indica por qué no se cumplen, razón por la cual ha de convenirse que no se ha respetado el derecho del ciudadano a que la decisión sea motivada.
En todos los casos en que la Administración pública deniega una prestación porque entiende que no concurren los requisitos o criterios establecidos, debe concretarse qué requisitos exigidos por una norma no se cumplen.
Por ello, esta Institución ha de recordar al Departamento de Salud su deber legal de motivar las decisiones que afecten a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.
También ha de estimarse fundada la queja en lo que atañe a la demora en la resolución del procedimiento que inició mediante escrito de 4 de junio de 2010. Dicho escrito, según se ha señalado, fue calificado por el Departamento de Salud de reclamación previa a la vía judicial del orden social.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, obliga a la resolución expresa de cualesquiera procedimientos, y, además, a hacerlo en el plazo establecido en la normativa que sea de aplicación. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, recoge este derecho, como manifestación o expresión del derecho a una buena administración.
El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que, formulada la reclamación previa, la Administración deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días (artículo 71.4).
En el caso de la queja, la resolución fue emitida con fecha 3 de noviembre de 2010, es decir, casi cinco meses después de formularse la reclamación.
En consecuencia, también en este extremo ha de recordarse al Departamento de Salud su deber legal de contestar a las solicitudes, escritos, peticiones o reclamaciones de los ciudadanos en los plazos previstos en la normativa vigente, habiendo de adoptar las medidas pertinentes para ello y haciendo así efectivo el derecho a una buena administración que el legislador reconoce a los ciudadanos.
En cuanto al fondo del asunto suscitado, tal y como se expresa en la Resolución de 3 de noviembre, es de aplicación al caso la Orden de 3 de marzo de 1999, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se regulan las técnicas de terapia respiratoria a domicilio en el Sistema Nacional de Salud.
El apartado primero del Anexo regula la prestación de oxigenoterapia (que, en el caso objeto de queja, según consta en el expediente, fue autorizada mediante concentrador, a un flujo de dos litros por minuto, en el domicilio del interesado).
En lo que respecta a la oxigenoterapia mediante el uso de fuentes de oxígeno líquido, se señala que se realizará únicamente en las siguientes circunstancias:
En pacientes que pueden desarrollar una actividad laboral o con capacidad de deambulación que no puedan prescindir del suministro de oxígeno. Su eficacia se comprobará mediante la mejoría de la tolerancia al esfuerzo con la prueba de seis minutos de marcha con oxígeno portátil.
A la vista de tal regulación, la indicación de esta modalidad de oxigenoterapia se concibe con un carácter excepcional. En la resolución de la reclamación previa se hace constar que, en este caso, no pueden entenderse concurrentes tales circunstancias, habida cuenta de la edad del paciente (86 años), de su grado de actividad y de los informes médicos consultados (en estos, el flujo de oxígeno consignado es inferior el previsto en la normativa).
Ello no obstante, se señala también en la Resolución, en relación con la prestación autorizada (oxigenoterapia con concentrador), que esta lleva aparejada la obligación de la empresa adjudicataria del servicio de suministrar una botella de oxígeno para desplazamientos concretos. En este sentido, se viene a expresar que, aunque no se dan los supuestos requeridos por la normativa para autorizar la prestación de oxígeno líquido, sí existe para el paciente el derecho a disponer de una botella portátil para desplazarse fuera de su domicilio.
Esta Institución, analizada la cuestión de fondo planteada, no puede estimar que la decisión adoptada no se ajuste a la normativa vigente y que la solución adoptada para el caso (oxigenoterapia con concentrador y botella portátil para concretos desplazamientos), aun no siendo la preferida por el interesado, constituya una lesión de sus derechos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de motivar, en todos los casos y en grado suficiente, aquellas decisiones que afecten derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, haciendo efectivo el derecho de estos a una buena administración de sus asuntos.
Recordar al Departamento de Salud su deber legal de tramitar y resolver las reclamaciones que presenten los ciudadanos dentro del plazo previsto en la normativa vigente, adoptando las medidas precisas a tal fin.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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