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Resolución 14/2009, de 27 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 enero 2009

Cultura

Tema: Queja frente por la no atención en euskera en el número de información general del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

Exp: 08/611/C

: 14

Cultura, Deporte, Juventud y Bilingüísmo

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 5 de diciembre de 2008, un escrito, suscrito por don [?], en el que se expresa una queja frente al Departamento de Salud.

    Expone que, con fecha 3 de noviembre, a las 12:55 horas, un ciudadano llamó al número de información general del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, manifestando su voluntad de ser atendido en euskera. Sin embargo, no pudo ejercer su derecho, al desconocer el personal que recibió la llamada dicha lengua.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

  3. Con fecha de 8 de enero de 2009 por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, que literalmente expone:

    "En cuanto a la reclamación que realiza el recurrente, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de Pamplona, pertenece a la Zona Mixta, en donde el conocimiento del euskera no es preceptivo, pero se valora como requisito en las Ofertas Públicas de Empleo de los distintos estamentos que trabajan en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Recientemente la Dirección General de Presidencia ha emprendido una serie de actuaciones con el propósito de mejorar la actuación del Gobierno en el ámbito de la participación y atención ciudadana. En este sentido, en aquellas llamadas telefónicas que se pueden recibir en las oficinas del Gobierno situadas en Pamplona y en el resto de la Zona Mixta, de interlocutores que utilizan el vascuence, para una mejor atención al ciudadano, si no es posible atender al interlocutor en la misma lengua con los medios de que se dispongan en las distintas unidades, existe un protocolo de procedimiento interno que permite que la llamada sea atendida en euskera sin necesidad de interrumpir la comunicación".

ANÁLISIS

  1. El Título II de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que establece los derechos de los ciudadanos en relación con la Administración, al regular el derecho a la atención adecuada, dispone en su artículo 6.2 que "Asimismo tiene derecho (el ciudadano) a usar tanto el castellano como el vascuence en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en la legislación foral navarra reguladora del uso del vascuence".

    La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence, incorpora como objetivos calificados de "esenciales" (artículo 1) y que, por lo tanto, son los que deben asegurar todos los poderes y Administraciones públicas en Navarra, los siguientes: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

  2. El vascuence es una lengua propia de Navarra. Así lo establece el artículo 2 de la citada Ley Foral 18/1986, que, a su vez, también instituye como objeto esencial de la propia Ley Foral (artículo 1.2.a) amparar e impulsar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence, así como definir los instrumentos para hacer efectivo ese derecho.

  3. Centrándonos ya en el hecho motivador de la queja, conviene precisar que la cuestión objeto de análisis trata del derecho de un ciudadano vascoparlante a dirigirse oralmente en vascuence a un concreto Departamento de la Administración de la Comunidad Foral, con sede en Pamplona (zona mixta) y, correlativamente, de la existencia o no del derecho a recibir respuesta oral en la misma lengua.

  4. El artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del vascuence, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a usar en la zona mixta tanto el vascuence como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra. Por tanto, todo ciudadano tiene legalmente derecho a dirigirse en vascuence, de forma oral o escrita, a las oficinas centrales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, situadas en la zona mixta, sin que la Administración pueda desconocer ese derecho.

    Si el funcionario o empleado que le atiende no conoce la lengua, el deber de la Administración es contar con el necesario traductor en la relación oral que se establezca. Lo que no puede hacer es negar al ciudadano su derecho a dirigirse en vascuence, pues ello conllevaría una vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.

  5. La Administración de la Comunidad Foral, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, dispone de un amplio margen de decisión respecto a la forma y medios complementarios a implementar para hacer efectivo el derecho ciudadano a usar el vascuence en sus relaciones orales con los servicios con sede en la zona mixta. La dotación de los medios materiales y personales es una cuestión que compete decidir a la propia Administración, pero que, en todo caso, debe optar por aquellos que sean necesarios y adecuados para garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a utilizar el vascuence cuando así lo decidan.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Entender que en el concreto caso analizado se ha vulnerado el derecho del ciudadano a dirigirse en vascuence a los centros del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea situados en la zona mixta.

  2. Recordar al Departamento de Salud su deber legal de hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a dirigirse en vascuence a las oficinas, servicios y centros ubicados en la zona mixta, y en particular a las oficinas centrales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  3. Conceder un plazo de dos meses al referido Departamento para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, y las concretas medidas a adoptar al respecto en las oficinas centrales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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