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Resolución 139/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

17 agosto 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias por olores y ruidos producidos por una carnicería

Exp: 06/415/M

: 139

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 13 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en referencia al asunto tratado en el expediente indicado, que versa sobre las molestias -por olores y, especialmente, por ruidos- padecidas en el domicilio del interesado, procedentes de un local ubicado bajo el mismo, destinado a actividad de carnicería.

    En dicho expediente, fue emitido, en el año 2007, un recordatorio de deberes legales dirigido al Ayuntamiento de Baztan, para que se adoptaran las pertinentes medidas, de restauración de la legalidad toda vez que habían sido constatados ruidos indebidos en el domicilio del autor de la queja.

    Al recordatorio siguió la adopción de una serie de medidas correctoras, que motivaron la finalización de la intervención de esta institución.

    En el escrito de 13 de junio, el señor [?] expresaba que continuaban soportando ruidos excesivos en su domicilo, aspecto que quedó acreditado mediante una sonometría practicada con fecha 12 de agosto de 2010 y que obraba en poder del Ayuntamiento de Baztan, que, sin embargo, no había realizado nuevas actuaciones acerca de este asunto.

    Expresaba el autor de la queja que el nivel de ruido tolerable se supera aun en momentos en que toda la maquinaria no está en funcionamiento, y que ya son varias las pruebas aportadas que acreditan la superación de los límites permitidos.

    Manifestaba que la insonorización del local no es adecuada y, además, que el ruido de la maquinaria, excesivo, es perceptible incluso desde la calle.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó al Ayuntamiento de Baztan que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 21 de julio de 2011, tuvo entrada en esta institución un nuevo documento aportado por el interesado (acta de medición de ruido practicada con fecha 17 de julio de 2011, a las 2:30 horas), en el que se pone de manifiesto el nivel de ruido soportado.

    De dicho documento se dio traslado al Ayuntamiento de Baztan, reiterando la petición de información sobre el asunto.

  4. Con fecha 12 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta institución un informe, suscrito por la Alcaldesa de Baztan, en el que expresa la intención del Ayuntamiento de mantener una reunión con ambas partes y de buscar la solución pertinente.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que es el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo).

    Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53 CE). En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de tales derechos, pues así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

    Las actuaciones pertinentes en ejercicio de dichas atribuciones competenciales han de ajustarse a los principios que rigen la actuación de las Administraciones públicas, entre los cuales, por lo que ahora interesa, se encuentra el de eficacia (artículo 103.1 CE). Este principio exige que la Administración ejerza sus competencias y potestades con la celeridad precisa, en orden a obtener de forma efectiva los resultados perseguidos por el legislador, en cuanto al respeto a la Ley y a los derechos de los ciudadanos, máxime si estos tienen rango constitucional.

    El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

    La tardanza, pasividad o, incluso, ineficacia municipal puede, además, generar responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública, tal y como han declarado y reconocido los Tribunales en diversos supuestos.

  3. En el caso objeto del presente expediente, a tenor de la abundante información que obra en el mismo, nos encontramos con un conflicto que cabe calificar ya de crónico y en el que, aunque consta que el Ayuntamiento ha realizado algunas actuaciones para restaurar la legalidad, el problema no ha logrado reconducirse plenamente. Así lo acreditan las pruebas de sonometría aportadas por el interesado, practicadas en horario nocturno en agosto de 2010 y en julio de 2011, en las que los niveles de ruido registrados superan el límite de treinta decibelios previsto en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruido o vibraciones.

    En este contexto -y más allá de que puedan, en su caso, mantenerse las reuniones con los implicados que el Ayuntamiento y los interesados consideren convenientes-, procede recordar al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin, así como de hacerlo con la eficacia y celeridad debidas, utilizando para ello las potestades de restauración de la legalidad y sanción que le atribuye el ordenamiento jurídico.

    En particular, a la vista de las circunstancias del caso y del origen del ruido (consta en las actas de sonometría que este deriva del funcionamiento de la maquinaria del local), esta institución recomienda que el Ayuntamiento de Baztan adopte las medidas conducentes a comprobar el estado de la citada maquinaria y la adecuada insonorización del local y, en su caso, de reiterarse nuevos episodios en que el ruido supere el nivel legalmente tolerable, ordene el cese temporal de la fuente emisora del ruido, hasta tanto no se adopten medidas que corrijan la situación.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Baztan su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin, así como de hacerlo con la eficacia y celeridad debidas, utilizando para ello las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico de restauración de la legalidad y sanción.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Baztan que adopte las medidas conducentes a comprobar el estado de la maquinaria del local del que procede el ruido, así como su insonorización, y que, de reiterarse nuevos episodios en que se superen los niveles legalmente tolerables, ordene el cese temporal de la fuente emisora del ruido, hasta tanto se adopten medidas que corrijan la situación.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Baztan, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Baztan.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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