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Bienestar social
Tema: Denegación de tarjeta de aparcamiento para minusválido
Exp: 07/186/B
Nº: 139
Bienestar Social
1. Con fecha 30 de mayo de 2007 doña [?] presentó ante esta Institución una queja frente a la actuación del Ayuntamiento de [?], que, de modo a su juicio incomprensible, le había denegado la tarjeta de estacionamiento para persona con discapacidad.
Exponía la interesada que, en el año 2004, solicitó dicha tarjeta, que le fue concedida para aparcar en zonas hospitalarias y centros de salud, en atención a sus limitaciones físicas. Teniendo en cuenta que la autorización concedida caducaba en diciembre de 2006 y que su situación de salud había empeorado, instó en mayo de 2006 una nueva concesión, ampliando su ámbito de aplicación a cualesquiera plazas de aparcamiento destinadas a personas con discapacidad.
Sin embargo, por parte del Ayuntamiento se dictó Resolución denegatoria, habida cuenta de que ?la discapacidad no le origina movilidad en grado suficiente como para el disfrute de dicha tarjeta?.
Privada, pues, de la tarjeta de estacionamiento, y sin obtener una explicación por parte del Ayuntamiento de [?], instó la intervención de esta Institución.
2. Examinada la queja, fue solicitado el correspondiente informe al Ayuntamiento de [?], instando se explicitaran los motivos por los cuales se había dictado una resolución más limitativa para los intereses de la Sra. [?], habida cuenta de que, aparentemente, su estado de salud había empeorado.
3. Con fecha 23 de julio de 2007 se ha recibido el informe emitido por la Administración. En el mismo se explica que el Ayuntamiento, tras diversas reuniones mantenidas con el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, decidió establecer unos requisitos y criterios de concesión distintos a los anteriormente aplicados, aprobándolos a través de una Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, de 11 de agosto de 2006 (se hace constar, asimismo, que en enero 2007 se ha procedido a su modificación).
Tales criterios, se señala, son más adecuados a la finalidad perseguida (favorecer a las personas afectadas por problemas de movilidad) y exigen la obtención de 9 puntos en el baremo establecido, circunstancia que no concurre en el caso de la persona autora de la queja.
1. La Constitución recoge, en su artículo 49, el deber de los poderes públicos de realizar una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para que éstos puedan disfrutar de los mismos derechos que todos los ciudadanos.
En ejecución de este mandato constitucional, la legislación dictada para la superación de barreras físicas y sensoriales establece la necesidad de reserva de plazas de aparcamiento para vehículos que transporten personas con movilidad reducida (en nuestro ámbito, artículo 10 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la Recomendación 376/98, del Consejo de la Unión Europea, para que los Estados miembros creen una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad conforme a un modelo comunitario uniforme reconocido recíprocamente, con el fin de que los titulares puedan disfrutar en toda Europa de las facilidades de estacionamiento relacionadas con las mismas, con arreglo a las normas nacionales vigentes del país en que se encuentra la persona.
En este contexto, por parte de las distintas Administraciones Públicas (autonómicas o, como en nuestro caso, locales) se vienen incorporando al ordenamiento jurídico normas acerca de los requisitos, condiciones y procedimiento para la concesión de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Tales disposiciones de carácter general tienen por objeto precisar quiénes son ?personas con movilidad reducida? a efectos del otorgamiento de la tarjeta por los distintos entes que la conceden.
2. En el caso que aquí ocupa, doña [?] tenía concedida la tarjeta de estacionamiento para plazas próximas a centros de salud y hospitalarias, autorización que caducaba el 31 de diciembre de 2006. Considerando la interesada que su enfermedad se había agravado, instó la concesión de una nueva tarjeta, para poder aparcar en cualesquiera plazas reservadas a personas con movilidad reducida.
De modo sorprendente (vista la antecedente concesión), por parte del Ayuntamiento se dictó resolución denegatoria, sin que conste en el texto de ésta otra motivación que una genérica mención en la que se indica que ?la discapacidad no le origina una movilidad reducida en grado suficiente como para el disfrute de dicha tarjeta?. No se precisa cuál es el criterio seguido ni la norma aplicada para determinar tal decisión, contraria a la adoptada con anterioridad.
Con ocasión del presente expediente de queja, nos explica el Ayuntamiento de [?] que la causa de la denegación es la aplicación de unos nuevos criterios de valoración, que se entienden más ajustados a la verdadera finalidad perseguida. Los requisitos y criterios o baremos de concesión, se nos dice, fueron aprobados mediante una Resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana.
En definitiva, la causa de la denegación no se debe a la variación de la situación de enfermedad de la interesada, sino a la aplicación de un nuevo instrumento que disciplina las concesiones o denegaciones de las solicitudes de autorización.
3. Esta Institución no pretende entrar a valorar la adecuación, desde un punto de vista técnico, de unos u otros criterios de concesión de la tarjeta. Pero sí ha de garantizar que,
cuando la Administración limite, condicione o incida en el ejercicio de derechos de los ciudadanos, lo haga por los cauces previstos en la Constitución y en la Ley. No se trata ésta de una cuestión puramente ?formal?; por el contrario, constituye una de las principales garantías con que cuentan los ciudadanos frente al ejercicio del poder público.
Pues bien, es evidente que la regulación del procedimiento, requisitos y criterios de concesión de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad exige la adopción de una disposición de carácter general que se incorpore al ordenamiento jurídico y vincule a los ciudadanos y a la propia Administración.
Y es también claro que el instrumento invocado por el Ayuntamiento de [?] para justificar la decisión adoptada en el caso (una Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, ni siquiera publicada) no satisface tal exigencia. Lo cual es notorio si se observan los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria: entre otros, su titularidad no se atribuye a cualesquiera órganos administrativos, es indelegable y está sometida a procedimiento especial que culmina con la publicación (artículos 324 y siguientes de la Ley Foral de Administración Local y 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
A mayor abundamiento, resulta que, según se nos explica en el informe remitido, los nuevos criterios aplicados para determinar la concesión o denegación son más restrictivos o limitativos que los anteriores. Inclusive, apreciamos que se exige una mayor puntuación que en el baremo previsto por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos (baremo al que se remiten buena parte de las normas que regulan la concesión de tarjetas de estacionamiento, incluidas, por cierto, ordenanzas dictadas por otros entes locales de Navarra).
4. En dicho contexto, y por mucho que los criterios puedan ser más ajustados a la verdadera finalidad legal, esta Institución no puede hacer otra cosa que entender que la actuación seguida por el Ayuntamiento [?] vulnera principios constitucionales elementales, tales como el de seguridad jurídica y el de publicidad normativa.
Razón por la cual la decisión adoptada en relación con la Sra. [?], limitativa de sus legítimos intereses y de signo contrario a la precedente, en cuanto pretende ampararse en la aplicación de unos criterios de valoración inexistentes en el ordenamiento jurídico, no puede considerarse dictada con válido fundamento.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Entender que la actuación seguida por el Ayuntamiento de [?] vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad normativa.
2º. Estimar vulnerado el derecho de doña [?] a la obtención de la tarjeta de estacionamiento solicitada, en tanto en cuanto no existe válido fundamento que justifique una decisión contraria a la precedente.
3º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] que expida a la interesada la mencionada tarjeta de estacionamiento, al menos en las condiciones reconocidas con anterioridad.
4º. Supuesta la asunción por parte del Ayuntamiento de [?] de la función de establecer los requisitos y criterios de valoración para la concesión de la tarjeta, recordarle su deber legal de hacerlo a través de un instrumento normativo adecuado (ordenanza).
5º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
6º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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