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Resolución 138/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

04 agosto 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica durante la recogida de basuras

Exp: 11/331/M

: 138

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?] por el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra por los ruidos generados durante la recogida de basuras en la calle [?] de Estella y la falta de contestación a varios escritos.

    Exponía en el escrito de queja los siguientes hechos:

    1. Molestias acústicas generadas entre las 5,00 y 5,30 horas de la mañana durante todos los días de la semana excepto domingos, producidas por los camiones de recogida de basuras.

    2. Falta de limpieza y lavado de los contenedores de basura y de la vía pública donde están instalados.

    3. Exceso de contenedores en relación al número de vecinos de la zona.

      También denunciaba la falta de contestación por la Mancomunidad de Montejurra a diversos escritos presentados durante los últimos años solicitando la solución a los problemas expuestos, el último de 19 de abril de 2011.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de informe a la Mancomunidad de Montejurra.

  3. Con fecha 6 de julio de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe emitido por la Mancomunidad de Montejurra.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, el autor de la queja denuncia la falta de contestación por la Mancomunidad de Montejurra a varios escritos presentados y registrados el 2 de septiembre de 2008, el 18 de abril de 2009, el 25 de enero de 2010, el 12 de abril de 2011, y el 19 de abril de 2011, en los que denunciaba los ruidos generados por la recogida de la basura entre las 5,00 y las 5,30 hora junto a su domicilio, lo que le impide su legítimo descanso nocturno.

    Sobre esta queja, la Mancomunidad de Montejurra informa que el 29 de abril de 2011, vía e-mail, por parte del Director-Gerente se remitió al autor de la queja una contestación.

    A este respecto, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas. Por su parte, el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, también establece expresamente que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. En definitiva, respuestas verbales o por otros medios (de los que, lógicamente, no existe constancia) es insuficiente.

    En todo caso, la Mancomunidad de Montejurra está obligada legalmente a contestar por escrito a todas y cada una de las instancias presentadas.

  2. Entrando al fondo del asunto, esto es, en los ruidos generados por la recogida de la basura entre las 5,00 y 5,30 horas, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  3. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, la Mancomunidad de Montejurra, en cuanto Administración pública titular del servicio público de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos por encomienda de la entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos derivados de ese servicio sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

  4. En el caso objeto del presente expediente, todo indica que el autor de la queja viene soportando en su domicilio durante todos los días, excepto los domingos, entre las 5,00 y 5,30 horas, un ruido elevado causado por los camiones de recogida de las basuras.

    Siendo comprensibles las razones aducidas por la Mancomunidad de que en las calles céntricas y estrechas de la ciudad de Estella se aprovecha esas primeras horas matinales para la recogida de basuras, pues son los momentos en los que apenas hay tráfico rodado, no lo son menos las del autor de la queja, que, en definitiva, padece, en un ámbito tan sensible y protegido constitucionalmente, como el domiciliario, molestias excesivas por ruidos, aunque sean en un corto espacio de tiempo -unos minutos-, pero que son suficientes para perturbar su descanso nocturno.

    En este contexto, esta institución considera conveniente sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que realice un estudio del nivel de ruido producido por la recogida de basuras y su afección a la vivienda del autor de la queja, adoptando, en su caso, las medidas pertinentes para mantenerlo en niveles acordes con la legalidad vigente, como, por ejemplo, trasladando a otro lugar los contenedores o retrasando a horas menos intempestivas la recogida de basuras.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas las instancias del autor de la queja.

  2. Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que realice un estudio del nivel de ruido producido por la recogida de basuras y su afección a la vivienda del autor de la queja, adoptando, en su caso, las medidas pertinentes para mantenerlo en niveles acordes con la legalidad vigente.

  3. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de Montejurra para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y la sugerencia formuladas, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral del Defensor de Pueblo de Navarra.

  4. Notificar esta resolución al interesado, a la Mancomunidad de Montejurra.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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