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Hacienda
Tema: Disconformidad con la reclamación de intereses de demora por deuda tributaria
Exp: 09/375/H
Nº: 138
Hacienda
Con fecha 29 de mayo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por doña [?], frente al Ayuntamiento de Pamplona por reclamación de intereses de demora.
Exponía que el Ayuntamiento, en la propuesta de regulación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la adquisición de un garaje en abril de 2005, le había reclamado la cantidad de 115’73 euros por intereses de demora.
Manifestaba su sorpresa por la reclamación de intereses de un impago que en ningún momento le habían comunicado que debía.
Añadía que no comparte la afirmación del Ayuntamiento de que se ha enterado de la trasmisión del garaje tras la reciente comunicación del Notario que intervino en la compraventa, cuando el Ayuntamiento le lleva cobrando desde el año 2005, fecha de la adquisición del inmueble, el impuesto sobre la Riqueza Urbana del citado garaje.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito a la Sra. Alcaldesa de Pamplona para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fecha de 26 de junio de 2009, se recibió el informe de la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es el siguiente:
Con fecha 22/03/2005 Doña [?] adquirió por compraventa a los Srs. Don [?], [?], Don [?] y Doña [?] los siguientes inmuebles:
Vivienda o piso [?] de la Casa número [?] de la calle [?] en el bloque [?] del Barrio de [?] de Pamplona con una superficie construida de 81,83 m2 (Ref. Catastral 04/018/009/08).
Una participación indivisa de tres ochocientas treinta y una avas partes que se concreta en la plaza de garaje señalada con el número [?] del sótano [?] de las casas números [?] y [?] de la calle [?].
La compraventa se formalizó mediante escritura pública otorgada por el Notario Don [?] con el número 502/2005 de su protocolo.
La Ley Foral2/1995 de las Haciendas locales de Navarra establece:
Artículo 172: El impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Artículo 174 1.b) : Son sujetos pasivos del impuesto en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, el transmitente del terreno o la persona que sustituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.
El sustituto del contribuyente de conformidad con el artículo 23 de la ley Foral 13/2000 General Tributaria de Navarra es el sujeto pasivo que por imposición de la ley foral, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Artículo 177 a): El impuesto se devenga Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
Artículo 178.1: Los contribuyentes o en su caso los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses,
Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
Por otra parte, el artículo 113.2 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaría de Navarra establece que: Los órganos de Gestión podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos de los declarados.
En el caso que nos ocupa la reclamante, adquirente de los inmuebles transmitidos y por tanto sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en concepto de sustituto del contribuyente, no presentó la preceptiva declaración en el plazo de dos meses desde que se formalizara la venta en escritura pública, como era su obligación.
En consecuencia, este departamento, tras conocer de la venta realizada por la comunicación notarial, procedió a requerirle para que presentara la documentación correspondiente a fin de practicar la liquidación del tributo. Dicho requerimiento se notifica a la interesada el 26/02/09. (adjuntamos copia), y en él se le advierte, igualmente, de que si de la tramitación del procedimiento se detectara una posible conducta infractora se incoaría paralelamente el correspondiente procedimiento sancionador.
En este punto interesa precisar que, como hemos visto, la ley impone la obligación de realizar la declaración en plazo en este caso al sustituto del contribuyente, a la que debe acompañarse el documento en el que conste el acto o contrato que origina la imposición, requisito que no es baladí, ya que este documento acostumbra a ser esencial para una correcta liquidación del tributo, al aportar todos los datos necesarios para establecer el periodo de generación de la plusvalía.
Esta declaración, por tanto, no puede ser sustituida por la mera comunicación notarial o cualquier otra declaración o comunicación que el sujeto pasivo haya de realizar por cualquier otro concepto o tributo, ya sea ante el propio ayuntamiento u otra administración.
La reclamante atendiendo al requerimiento realizado presentó la escritura pública correspondiente, por lo que con fecha 26/03/2009 se realiza propuesta de regularización de la deuda, (se adjunta copia de la propuesta) en la que se incluyen el importe de la misma junto con los intereses devengados desde la fecha en que debió presentarse la declaración, los cuales, como se viene reconociendo por la jurisprudencia tienen un carácter meramente indemnizatorio y no punitivo, por lo que no requieren para su devengo ni la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
Esta propuesta de regularización le es notificada a la interesada el 14 de mayo, y en ella se le advierte de que, en caso de no presentarse alegaciones a la misma en el plazo de 15 días, se tendrá por notificada la liquidación tributaria, que habrá de abonarse en el plazo de los treinta días hábiles siguientes todo ello de conformidad con 10 establecido en el artículo 113 de la Ley foral General Tributaría de Navarra en relación con el párrafo 30 de la disposición adicional del Decreto Foral 153/2001 de 11 de junio. No constan en el expediente alegaciones a la propuesta de regularización.
Por otra parte, si la interesada no estuviera de acuerdo con cualquiera de los conceptos que se incluyen en la liquidación siempre podría interponer los recursos ordinarios, de los cuales es puntualmente informada con la notificación de la propuesta de regularización.
Ello no obstante y a la vista de la queja interpuesta ante el defensor del pueblo, el departamento de Tributos no periódicos ha comprobado que con fecha 2 de junio de 2006, trece meses después de finalizado el plazo legalmente establecido para presentar la declaración a efectos del IIVTNU, se presentó una solicitud de modificación catastral, que no declaración a efectos del IIVTNU, por parte de [?] por la adquisición de los inmuebles antes reseñados.
Este dato, en su caso, merecería ser tenido en cuenta ante la posible existencia de una infracción tributaría ya que pese a que no haberse realizado la declaración a efectos del impuesto como exige la ley, sin embargo no parece que existiera intención de ocultar el hecho imponible.
Desde una perspectiva formalista no cabe hacer objeción alguna a la actuación municipal. La Resolución, de 10 de febrero de 2009, del Director del Área de Hacienda Local, de iniciación del expediente de liquidación provisional de oficio, así como la propuesta de regularización del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, emitida el 30 de abril de 2009, se ajustan a la normativa vigente.
La imposición de intereses de demora trae causa de no haberse declarado en su momento la compraventa. El perjuicio para la Hacienda Municipal se ha reparado aplicando el interés legal a la deuda principal para compensar económicamente el retraso de su abono, al ser la causa imputable, por normativa tributaria, a la promotora de la queja.
No obstante lo expuesto en el punto anterior, esta Institución considera que el excesivo rigorismo en la aplicación de la norma al supuesto que nos ocupa lleva a cargar sobre una de las partes implicadas, la más débil, la absoluta responsabilidad sobre un perjuicio ocasionado a la Hacienda Municipal, cuando ha sido el propio Ayuntamiento el que ha propiciado en parte tal situación.
En efecto, el 2 de junio de 2006, tras la presentación de la escritura pública de compraventa, se solicitó la modificación catastral de la titularidad del garaje. Por ello, Hacienda Municipal conocía la existencia de una transmisión de un bien urbano sujeto, por tanto, al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. En ese momento, un simple trámite comprobatorio hubiera propiciado el inicio del expediente de liquidación definitiva del impuesto, pues se contaba con todos los elementos precisos: el sujeto pasivo del impuesto y la escritura pública de compraventa. Asimismo, el Ayuntamiento pudo formalizar la liquidación poco después de producirse el hecho imponible, cuando la Notaría le envió copia de las escrituras de fecha 22 de marzo de 2005, donde se plasmó la transmisión de la propiedad, al ser una obligación de los fedatarios públicos impuesta por el artículo 178.7 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
En definitiva, esta Institución considera que existe una corresponsabilidad del Ayuntamiento y de la promotora de la queja por la tardanza en la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por lo que consideramos excesivo que los intereses de demora sean con cargo exclusivo a una de las partes responsables. En suma, se considera más proporcional y ecuánime que los intereses de demora, a partir del 2 de junio de 2006, fecha en que la Sra. [...] presentó en la Hacienda Municipal la escritura de compraventa junto con la solicitud de modificación catastral, no sean a su cargo.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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