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Bienestar social
Tema: Disconformidad con la actuación de la agencia navarra para la dependencia
Exp: 09/264/B
Nº: 136
Bienestar Social
Con fecha 16 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.
Expone que es tutor de doña [?], persona en situación de dependencia (gran dependiente, nivel 2). Al parecer, en abril de 2007 la Agencia Navarra para la Dependencia valoró, de oficio, la situación de la Sra. [?], sin ponerlo en conocimiento de su tutor legal.
Con posterioridad a dicha fecha, se han producido distintos actos administrativos en relación con la situación de dependencia de la interesada, que han concluido con el reconocimiento de la situación de gran dependencia, nivel 2, con carácter retroactivo (con efectos desde 22 de abril de 2007).
Sin embargo, según expone el autor de la queja, el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte se opone a reconocer a su representada el derecho a percibir desde la citada fecha las prestaciones correspondientes a su situación de dependencia.
Además, indica que solicitó vista y copia del expediente completo de valoración de doña [?], sin que la Administración haya accedido a lo solicitado, circunstancia ésa que lesiona las posibilidades de defensa de la interesada.
Por otro lado, señala que ha tenido noticia de que se ha dictado la Resolución 170/2009, de 9 de febrero, de la Directora General de Asuntos Sociales, relacionada con la cuestión suscitada, pero la misma no le ha sido notificada, a pesar del tiempo ya transcurrido.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 8 de junio de 2009, se recibió el informe solicitado, en el que se hace constar lo siguiente:
A la vista del expediente, en el que constan diversos actos administrativos y recursos planteados por el autor de la queja, hijo y tutor de doña [?], apreciamos que la cuestión nuclear sobre la que se plantea la controversia es la relativa a la posibilidad de que dicha Sra. sea beneficiaria de prestaciones económicas derivadas de su situación de dependencia con efectos desde la fecha a que se refiere el reconocimiento de tal situación.
En la actualidad, doña [?] tiene reconocida una situación de gran dependencia, nivel 2, con efectos desde 22 de abril de 2007. El reconocimiento, en estos términos, no se produce hasta el día 9 de febrero de 2009, fecha en la que se estima parcialmente un recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 2897/2008, de 26 de septiembre, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia. Esta última resolución trae causa de la solicitud formulada por el autor de la queja, en representación de su madre y tutelada, de fecha 21 de julio de 2008, de reconocimiento de la situación de dependencia y de prestación económica mínima para personas en dicha situación.
La Administración otorga al reconocimiento de la situación de dependencia efectos de 22 de abril de 2007 por cuanto, de oficio, sin que mediara solicitud, practicó por aquella fecha (en concreto, 16 de abril), una valoración a la Sra. [?] (valoración de necesidad de ayuda de tercera persona, prevista en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía).
Sin embargo, se niega la posibilidad de acceder la prestación económica desde aquella fecha, por cuanto la misma no fue solicitada hasta 21 de julio de 2008.
Se razona por la Administración que el reconocimiento de la situación de dependencia es un acto administrativo previo y distinto al de concesión de ayudas, contando uno y otro con una sustantividad independiente. Se dice que el reconocimiento de la situación es condición necesaria para el acceso a prestaciones, pero no suficiente, y que la normativa aplicable al caso prevé la concesión de ayudas con efectos a partir de la solicitud del interesado o de su representante (en concreto, a partir del mes siguiente).
El razonamiento del Departamento de Asuntos Sociales, Familia Juventud y Deporte, en abstracto, es correcto. Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de subrayar la íntima conexión entre el acto de reconocimiento de la situación y los de concesión de prestaciones derivadas de la misma, pues el reconocimiento no tiene otra finalidad que permitir al ciudadano obtener los beneficios previstos en el ordenamiento vigente, como se desprende nítidamente de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia. El precepto se refiere al reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, habiendo determinarse en la resolución los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia.
Ciertamente, la normativa vigente condiciona el acceso a las prestaciones económicas derivadas de la situación de dependencia a que las mismas sean solicitadas, sin que las mismas devenguen de modo “automático”. Así se deriva, en particular, de lo previsto en el citado art. 28 de la Ley 39/2006, así como en la disposición final primera de la misma norma legal.
Pero tal regla, la de la previa solicitud, también es aplicable a cualesquiera reconocimientos de situaciones personales, en particular, de las de dependencia (Real Decreto 504/2007, de 20 de abril) y minusvalía (Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre). No prevén dichas normas la posibilidad de que la Administración actúe “de oficio”, pues es notorio que estos actos de valoración y reconocimiento están previstos para satisfacer el interés particular del ciudadano, siendo en todo caso necesario que sea la voluntad del mismo, o, en caso de ser incapaz, de su representante, la que determine el inicio del procedimiento.
En el caso que aquí ocupa, se nos indica que la Sección de Valoración de la Agencia Navarra para la Dependencia aplicó “de oficio” a la Sra. [?] el baremo de valoración de la necesidad de ayuda de tercera persona. Desconocemos el fundamento y finalidad de aquella actuación, aunque, a la vista de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, que prevén una suerte de “homologación”, evitando una nueva valoración a quienes ya tuvieran reconocida la necesidad de ayuda de tercera persona, cabe presumir que se pretendía facilitar el reconocimiento de la situación de dependencia.
Ello no obstante, si, a pesar de no estar prevista jurídicamente la actuación de oficio en este ámbito, la Administración decidió por propia iniciativa proceder a la valoración, lo cierto es que resultaba ineludible la notificación al autor de la queja, que ya ejercía por aquel entonces la tutela de la interesada, pues se trataba de una actuación administrativa que incidía sobre la esfera jurídica de ésta (art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). A nuestro juicio, hubo de cursarse comunicación en relación con la valoración, recabando el consentimiento del tutor de la Sra. [?] y explicitando la finalidad perseguida, en cuyo caso bien pudiera éste haber actuado en consecuencia.
Si, a pesar de no haberse solicitado, la Administración actuó de ofició y realizó una valoración de la situación de la interesada ya en abril de 2007, sin notificarlo a su tutor, y si ello ha derivado, finalmente, a raíz de una solicitud del autor de la queja de la prestación económica mínima del sistema de dependencia, en un reconocimiento retroactivo de la dependencia con efectos desde aquella fecha, acordado en el año 2009, no vemos razón alguna que impida aplicar la misma retroactividad a la prestación económica asociada a la situación reconocida. En otro caso, nos encontraríamos, a nuestro juicio, ante una actuación administrativa que otorga efectos retroactivos al reconocimiento de una situación y, por el contrario, no permite ya aprovechar los beneficios asociados a la misma; o, dicho de otro modo, ante un reconocimiento “puramente simbólico”, que no se compadece con la finalidad de la legislación en materia de dependencia.
Finalmente, cabe señalar que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la posibilidad de otorgar efectos retroactivos a los actos administrativos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Concurren, por lo tanto, las circunstancias precisas para otorgar la retroactividad a la concesión de la ayuda económica mínima para personas en situación de dependencia correspondiente al nivel y grado de la interesada, desde 22 de abril de 2007, por ser ésta la fecha desde la cual tiene reconocida tal situación.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, que reconozca a la interesada, madre del autor de la queja y tutelada por éste, la ayuda económica mínima para personas en situación de dependencia con efectos desde la fecha a que se refiere el reconocimiento, en la cuantía correspondiente al nivel y grado otorgados.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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