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Resolución 135/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

01 agosto 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias causadas por ruidos de bar situado debajo de su domilicio y maquinas expendedoras de comida en la puerta del mismo.

Exp: 10/386/M

: 135

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 19 de mayo de 2010, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en el que formulaba una queja por las molestias causadas por la actividad de un local situado bajo su domicilio y, en especial, por la ubicación de unas máquinas expendedoras en el exterior del mismo.
  2. En respuesta a dicha queja y a la petición de información que acerca del asunto realizó esta institución, el Ayuntamiento de Burlada, mediante escrito de 22 de junio de 2010, informó que las máquinas no contaban con la pertinente autorización, que la Policía Municipal había constatado problemas de ruidos causados a los vecinos (tanto por su propio funcionamiento, como por golpes de los usuarios a las mismas) y que se iba a requerir a la titular de la actividad su retirada y, en su caso, colocación en el interior del local.

    Recibida dicha información, y teniendo en cuenta la medida anunciada, se paralizó la intervención de esta institución, considerando que el problema denunciado se encontraba en vías de solución.

  3. Mediante escritos de 3 de septiembre de 2010 y 14 de enero de 2011, esta institución solicitó al Ayuntamiento de Burlada que informara sobre el estado de la cuestión suscitada, toda vez que la interesada manifestó la persistencia del problema y la falta de ejecución de la medida anunciada.

    A dichas peticiones de información, siguió la remisión a esta institución, por parte del Ayuntamiento de Burlada, de una copia de la Resolución de 9 de marzo de 2011, de su Alcalde. En dicha Resolución, se ordena a la titular del local la retirada de las máquinas expendedoras, por no contar con las licencias preceptivas y por no estimar el Ayuntamiento pertinente la legalización de la situación, toda vez que se habían registrado diversas quejas por las molestias causadas, también constatadas por la Policía Municipal de la localidad, otorgándose un plazo de quince días hábiles para atender la orden.

  4. Con fecha 9 de junio de 2011, doña [?] comunicó a esta institución que la orden no había sido cumplida y que el Ayuntamiento no la había ejecutado, expresando que la persistencia del ruido le estaba causando graves problemas de salud.

  5. Ante dicho escrito, esta institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Burlada, que, mediante informe recibido el pasado 19 de julio de 2011, expone lo siguiente:
    1. “La propiedad del local presentó recurso de reposición contra la Resolución de Alcaldía dictada con fecha 9 de marzo de 2011.
    2. Desde este Ayuntamiento se están realizando las comprobaciones necesarias para la contestación a dicho recurso, de las cuales se le irá informando al respecto”.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que es el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo).

    Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53 CE). En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de tales derechos, pues así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

    Las actuaciones pertinentes en ejercicio de dichas atribuciones competenciales han de ajustarse a los principios que rigen la actuación de las Administraciones públicas, entre los cuales, por lo que ahora interesa, se encuentra el de eficacia (artículo 103.1 CE). Este principio exige que la Administración ejerza sus competencias y potestades con la celeridad precisa, en orden a obtener de forma efectiva los resultados perseguidos por el legislador, en cuanto al respeto a la Ley y a los derechos de los ciudadanos, máxime si estos tienen rango constitucional.

    El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  3. En el caso objeto del presente expediente, a tenor de la propia información facilitada por el Ayuntamiento de Burlada, es patente que la queja es plenamente fundada, pues ya hace más de un año la Administración aludía a la ilegalidad de la ubicación de las máquinas expendedoras y a la causación de ruidos a los vecinos. A mayor abundamiento, en marzo de 2011 (nueve meses después), fue dictada una orden de retirada de las máquinas, que, al parecer, ni ha sido cumplida por el obligado, ni el Ayuntamiento de Burlada la ha ejecutado de forma forzosa.

    En este contexto, no cabe sino requerir a la Administración la eficacia debida ante el problema denunciado. En particular, visto lo señalado en el último informe del Ayuntamiento de Burlada, ha de señalarse que los actos administrativos (la resolución de alcaldía, en este caso) son, por regla general, inmediatamente ejecutivos (artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que la interposición de recursos, por sí sola, sea determinante de la suspensión de la ejecución (artículo 111 de la misma Ley). Dicha suspensión podrá acordarse, en su caso, si el acto dictado es nulo de pleno derecho o su ejecución inmediata puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y siempre previa ponderación de los derechos e intereses que puedan entrar en colisión.

    En el presente caso, no parece que existan elementos -nada se dice a este respecto por el Ayuntamiento- que justifiquen la falta de ejecución de la orden municipal, que supone manifestación de la potestad de restauración de la legalidad y que está orientada a proteger los derechos de los vecinos.

    Por ello, esta institución debe recordar al Ayuntamiento de Burlada su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin, así como de hacerlo con la eficacia y celeridad debidas, utilizando para ello las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico, incluida la de ejecución forzosa de actos administrativos (artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992).

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Burlada su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin, así como de hacerlo con la eficacia y celeridad debidas, utilizando para ello las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico, incluida la de ejecución forzosa de actos administrativos.

  2. Recomendar que, a la mayor brevedad posible, se proceda a ejecutar la orden de retirada de las máquinas expendedoras a que alude la queja, emitida por el Ayuntamiento de Burlada.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Burlada, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Burlada.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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