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Resolución 135/2010, de 16 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

16 agosto 2010

Sanidad

Tema: No reconocimiento de la asistencia sanitaria gratuita

Exp: 10/579/S

: 135

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 19 de julio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por cuanto le han negado el derecho a la asistencia sanitaria pública gratuita.

    Exponía que, en junio de 2010 acudió al ambulatorio de Ermitagaña a solicitar cita con el médico de cabecera, y que le informaron que no tenía médico y que su nombre ya no figuraba en el registro de pacientes del ambulatorio porque no estaba dentro de la Seguridad Social.

    Manifestaba que se divorció de su marido y que al fallecer no ha generado derecho a pensión, y que, al no estar bajo la dependencia de alguien que esté de alta en la Seguridad Social, ella queda totalmente fuera de la Seguridad Social. Entiende que esta es, al parecer, la razón por la que, desde los servicios de atención al paciente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea le han dicho que ya no cuenta con cobertura sanitaria y que si acudiera a un servicio u hospital público a recibir asistencia sanitaria, tendría que pagarla. Le han ofrecido hacerse el seguro previsto en el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 4 de agosto de 2010, se recibió el informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se hace constar lo siguiente:

“Doña [?] solicitó en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tarjeta individual sanitaria al amparo del Real Decreto 1088/89 de 8 de setiembre de Asistencia Sanitaria a personas sin recursos económicos suficientes.

Con fecha 24 de junio de 2010 se Ie comunicó a doña [?], que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme a la propuesta formulada por el Servicio Navarro de Salud­-Osasunbidea, había emitido una resolución denegatoria porque sus ingresos superan el salario mínimo interprofesional, indicándole que contra esa resolución podía presentar una reclamación previa a la vía judicial laboral en los términos establecidos en el Art.125 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del régimen jurídico de la administraciones publicas y del procedimiento administrativo común en relación con el art 69 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para su tramitación y resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Asimismo, se le informó de que si le interesaba tener cubierto su seguro medico a través de la Sanidad Pública de Navarra podría solicitar el acceso a las prestaciones asistenciales establecidas en el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra.

Doña [?] no ha presentado ninguna reclamación contra la citada resolución y con fecha 1 de julio ha presentado solicitud de acceso a las prestaciones asistenciales establecidas en el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra, que está actualmente en tramitación.

Como conclusión Dona [?] no ha acreditado derecho de acceso al sistema de asistencia sanitaria pública y, en concreto, no puede acogerse a la vía de acceso para personas sin recursos económicos suficientes puesto que sus ingresos superan el salario mínimo interprofesional. Finalmente, la interesada ha solicitado el acceso a las prestaciones sanitarias públicas que Ie ofrece el Decreto Foral 640/1996 antes citado.”

ANÁLISIS

  1. La idea de la universalización de la asistencia sanitaria subyace en la Constitución Española de 1978. De su artículo 43, que reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, deriva un mandato a los poderes públicos para que instauren un servicio público de asistencia sanitaria que acoja a toda la población sin discriminaciones o diferencias: en suma, para que procedan a la universalización de la asistencia sanitaria.

    La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, fiel a este mandato ínsito en el artículo 43 CE, sienta las bases para la universalización de la asistencia sanitaria. En efecto, su artículo 1.2 establece que “Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, y su artículo 3.1 dispone que “La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.

    A su vez, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, vuelve a insistir en la universalización de la asistencia sanitaria. En su artículo 2, apartado b), sienta como principio informante de la Ley el aseguramiento universal y público por parte del Estado y en su artículo 3.1 describe las personas titulares del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria en similares términos a los ya establecidos por la Ley General de Sanidad en su artículo 1.2, con el único añadido de una referencia a la vigente Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

    Por otra parte, la Ley 24/1997, de 15 de julio, dispuso que la asistencia sanitaria se configuraba como una prestación no contributiva de la Seguridad Social, por lo que se financiaría íntegramente con cargo a los presupuestos generales del Estado, lo que es posteriormente reforzado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, al disponer la financiación de la sanidad vía presupuestos generales, excluyendo totalmente la financiación vía cotizaciones a la Seguridad Social.

    Conforme a los citados preceptos legales, el derecho a la asistencia sanitaria que declaran se conforma como autónomo, en el sentido de que es predicable del ciudadano sin más, haciendo abstracción de su afiliación o no a algún sistema público de aseguramiento, y personal, en el sentido de que no es derivado de una condición familiar o social determinada. De ahí que los menores de edad también sean titulares directos de este derecho.

  2. La legislación foral también proclama la universalización de la asistencia sanitaria. Al respecto, importa resaltar que la Ley Foral 2/2000, de 25 de mayo, modificó el artículo tercero de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, disponiendo que “la asistencia sanitaria pública dentro del territorio de la Comunidad Foral se extenderá a todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en cualquiera de los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa”.

    El precepto legal habla de residente, no de empadronado, y el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2009, recurso de casación núm. 8294/2003 –RJ/2009/7991-, entre otras), ha fijado el concepto de residencia en los siguientes términos:

    “Conviene dejar claro el concepto de "Residencia" y su alcance. De un lado, se exige un elemento espiritual, la "intención" de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se de un elemento material, la “residencia efectiva.”

    La doctrina de la Sala 1ª sobre este problema, ha vacilado entre dar relevancia al elemento subjetivo o al objetivo. En materia fiscal y para el legislador de 1978 no ofrece dudas que el elemento relevante es el elemento objetivo. Por eso el artículo sexto, alude al elemento objetivo de la "permanencia" como rasgo definidor de la residencia. Establece también el apartado segundo una presunción de residencia cuando por las circunstancias en que tenga lugar la ausencia se puede inducir (lo que parece hacer presumir un elemento intencional de permanencia) que no durará más de tres años.”

    Atendiendo a la literalidad del nuevo artículo tercero de la Ley Foral de Salud, esto es, al sentido propio de sus palabras, preciso es destacar su amplio alcance, pues con la expresión con independencia de su situación legal o administrativa está reconociendo el derecho a la asistencia sanitaria pública a los españoles con independencia de que concurran los requisitos o circunstancias que, a tenor de la legislación de la Seguridad Social, determinan el derecho a la asistencia sanitaria, y también a los extranjeros en unos términos más amplios que los fijados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que otorga el derecho a la asistencia sanitaria a los extranjeros que estén empadronados y en las mismas condiciones que a los españoles, lo que implica la concurrencia de algún título concreto: afiliado a la Seguridad Social, minusválido, etc. En suma, la Ley Foral otorga el derecho a todas las personas residentes en Navarra, bastando, tanto para inmigrantes legales o ilegales como para españoles, la residencia, esto es, la residencia efectiva en los términos fijados por el Tribunal Supremo, de manera que no es requisito imprescindible su empadronamiento en un municipio de Navarra.

    Desde esta lectura, debe entenderse que la Ley Foral 2/2000, de 25 de mayo, aun cuando no lo haga expresamente, deroga los Decretos Forales 71/1991, de 21 de febrero, y 640/1996, de 18 de noviembre, sobre la universalización de la asistencia sanitaria, por incompatibles con la nueva redacción que da al artículo tercero de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

  3. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde hacerlo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta afirmación tiene claro apoyo en legislación estatal sobre sanidad, concretamente, en el artículo 1 de la Ley General de Sanidad, que declara que son titulares del derecho a la atención sanitaria todos los españoles y extranjeros que tengan establecida su residencia en territorio nacional; en el artículo 57 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que dispone que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones sanitarias que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, y en el artículo 2 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, que establece que la competencia para emitir la tarjeta sanitaria individual corresponde a las Administraciones sanitarias autonómicas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en sus respectivos ámbitos territoriales.

    Ha de entenderse que esta normativa estatal deroga el artículo 1.2.a) del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto establecía que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocer el derecho a la asistencia sanitaria que prestan las Comunidades Autónomas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Salud que reconozca el derecho de la promotora de la queja a la asistencia sanitaria por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y se proceda a expedirle la tarjeta sanitaria individual sin obligarle a someterse al régimen establecido por el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, sobre la universalización de la asistencia sanitaria.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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