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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Reclamación de responsabilidad patrimonial no contestada
Exp: 11/433/D
Nº: 134
Impulso de Derechos
Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.
Con fecha de 27 de julio de 2011 tiene entrada en esta institución el informe emitido por el Ayuntamiento de Cabanillas.
Como ha quedado expuesto, la autora de la queja denuncia la falta de contestación por el Ayuntamiento de Cabanillas a los escritos presentados, en los que denunciaba las humedades que está sufriendo en la fachada de su vivienda y que, en su criterio, son debidas a los encharcamientos que se producen a la altura de su vivienda y al mal estado de la pavimentación de la vía pública.
El Ayuntamiento de Cabanillas, en el informe remitido, describe las diversas actuaciones realizadas al respecto, pero reconoce que no ha dado respuesta escrita a las instancias y solicitudes formuladas repetidamente por la autora de la queja.
A este respecto, hemos de señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno. Y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas. En el mismo sentido, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe para la Administración libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Por lo que al fondo del asunto atañe, según el informe emitido por el Ayuntamiento, las humedades que sufre la fachada de la vivienda de la promotora de la queja no son debidas a deficiencias en la pavimentación de la vía pública o a fugas en las redes de abastecimiento o saneamiento. Son, debidas, según criterio de los técnicos municipales, a causas naturales no imputables al Ayuntamiento, por lo que no asume responsabilidad alguna al respecto.
En razón de la información y documentación facilitada, esta institución carece de capacidad técnica para valorar lo afirmado por el Ayuntamiento. Evidentemente, no puede pronunciarse sobre una cuestión eminentemente técnica, cual es la causa de las humedades que sufre la fachada de la vivienda.
En todo caso, es obligación del Ayuntamiento contestar por escrito a las solicitudes formuladas por la autora de la queja, explicando suficientemente las razones técnicas por las que entiende que no tiene responsabilidad alguna respecto de las humedades, acompañando, si es preciso, copia de los informes técnicos emitidos al respecto. Así, la autora de la queja podrá tener suficiente conocimiento de la posición del Ayuntamiento y de las razones que aduce, para, en su caso, interponer en la vía administrativa o en la vía judicial los recursos pertinentes en defensa de sus intereses si no comparte los criterios municipales.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Recordar al Ayuntamiento de Cabanillas su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, así como con la debida motivación, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas las instancias de la autora de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cabanillas para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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