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Resolución 133/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

28 julio 2011

Hacienda

Tema: Disconformidad con tasa aplicada por servicio de recogida de basura

Exp: 11/389/H

: 133

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, referente a la tasa por recogida de residuos que se le aplica.

    Exponía que, durante los cinco años que llevaba viviendo en su actual domicilio, se le había cobrado siempre la tasa de basura ordinaria (domiciliaria).

    Afirmaba que el año pasado, después de cobrarle el primer semestre con normalidad, le llegó una carta de la Mancomunidad donde se le indicaba que se le iba a cobrar la tasa como empresa, por estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), girándole un recibo por el doble del valor del aplicado anteriormente.

    Manifestaba la injusticia de esta tasa, pues su profesión es la de instalador y ni dispone de un local comercial, ni utiliza para nada su domicilio para trabajar.

    Expresaba que, una vez que acudió a la Mancomunidad para reclamar, se le indicó que, desde el año pasado, a todos quienes estuvieran dados de alta en el I.A.E. se les giraba la tasa correspondiente a la actividad empresarial, con independencia de que la dirección se usara o no para el trabajo.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera que emitiera informe sobre la cuestión planteada.

  3. Con fecha 19 de julio de 2011, tuvo entrada el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. Como resulta de los antecedentes, subsanada la situación inicial en cuanto a la duplicidad de recibos al parecer emitidos, el autor de la queja, a quien en años anteriores se había aplicado la tasa domiciliaria, manifiesta su discrepancia con el hecho de que se le grave con la tasa correspondiente al ejercicio de una actividad económica, de mayor importe.

    En este sentido, expresa que su profesión es la de instalador, que la unidad catastral a la que se aplica la tasa constituye su vivienda, que no dispone de local comercial y que en dicha vivienda no desarrolla actividad económica alguna.

  2. La Ordenanza fiscal reguladora de las tasas correspondientes al servicio que nos ocupa, prestado por parte de la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, en su artículo 6, establece lo siguiente:

    En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada.

    Tal precepto, como se desprende de su tenor literal, es aplicable solo en el caso de que el sujeto pasivo realice, esto es, desarrolle, la actividad gravada por el I.A.E. en la vivienda en que reside. De tal modo que, siendo aplicables, en principio, dos tasas en relación con una misma unidad inmobiliaria (que constituiría, a la vez, domicilio y lugar de desarrollo de una actividad económica), la norma dispone que se tributará por la de importe más alto.

    La aplicación del precepto exige, por tanto, que se dé el supuesto de hecho contemplado (esto es, el del desarrollo de la actividad económica generadora de residuos en la propia vivienda del sujeto pasivo), siendo tal circunstancia la que justifica una tasa de mayor importe a la prevista para los domicilios, y correspondiendo a la Administración tributaria, en cuanto aplica un gravamen económico, la carga de la prueba.

  3. En el caso que aquí ocupa, el interesado, instalador, afirma que no desarrolla su actividad económica en su vivienda, aunque tal sea el lugar de domiciliación de dicha actividad. Por el contrario, la Mancomunidad parece entender que el solo hecho de que la actividad económica esté domiciliada en esa unidad catastral, en su vivienda, justifica la aplicación de la tasa correspondiente a aquella.

    Esta institución ya ha reiterado en anteriores ocasiones que, del hecho de que el interesado se encuentre dado de alta en una actividad económica y de que el domicilio consignado a efectos del I.A.E. sea el de su vivienda, no se colige necesaria y automáticamente que sea en esta donde, materialmente, se desarrolle dicha actividad y, por ende, se dé el supuesto que contempla la ordenanza y se produzca la generación de residuos que justifica la tasa correspondiente a la misma.

    En este sentido, por un lado, ha de tenerse en cuenta que el Anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, del Impuesto sobre Actividades Económicas (Instrucción), sienta reglas generales para la aplicación de este tributo, y que la quinta regla (denominada lugar de realización de las actividades) contempla la posibilidad de que estas se ejerzan o no en un local determinado (apartado primero).

    Por otro lado, el Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, prevé los datos que constarán en el Registro de Actividades Económicas, distinguiendo, de un lado, el domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo [articulo 2 b)] y, de otro, la referencia catastral de los locales donde se ejerza la actividad [artículo 2 c)].

  4. En definitiva, que la actividad económica esté domiciliada en el mismo inmueble que la vivienda del interesado no significa que en esta se desarrolle material y efectivamente la misma, tal y como se desprende de lo anterior.

    La Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de residuos señala que tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas (…) que por cualquier título habiten, ocupen o disfruten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

    Por otro lado, prevé una regla especial para el caso de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, aplicándose en este caso la tasa cuya cuantía sea más elevada. No parece, sin embargo, que nos encontremos ante tal supuesto, tal y como declara el interesado -que afirma que no dispone de local comercial y que, en ningún caso, desarrolla su actividad profesional de instalador en su domicilio-, sin que la Administración aporte ningún elemento que lleve a concluir lo contrario.

    Por ello, aunque que el interesado se encuentra dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y, a estos efectos, consta la dirección de su vivienda como domicilio de tal actividad, entendemos que no concurre el supuesto de hecho previsto en la Ordenanza y aplicado por la Mancomunidad, esto es, que dicha actividad se desarrolle, material y efectivamente, en la vivienda, y, por ende, que esta constituya, a su vez, un local o establecimiento a efectos del tributo, razón por la cual recomendamos que se aplique al interesado la tasa “domiciliaria”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera el deber legal de aplicar el supuesto contemplado en el artículo 6 de su Ordenanza reguladora, relativo a la posible concurrencia de situaciones gravadas, domiciliaria y de actividad económica, únicamente en el caso de que esta actividad se desarrolle efectiva y materialmente en la vivienda del sujeto pasivo.

  2. Recomendar a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera que, en el caso objeto de queja, aplique la tasa domiciliaria, al no poderse estimar que en la vivienda del autor de la queja se desarrolle la actividad económica gravada por el I.A.E.

  3. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlos, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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