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Resolución 133/2010, de 13 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

13 agosto 2010

Justicia

Tema: Actuación policial desproporcionada (cacheo con bajada de pantalones en la vía pública)

Exp: 10/513/I

: 133

Interior

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 23 de junio de 2010, tuvo entrada en Institución un escrito, presentado por don [?], en el que se manifestaba una queja frente a una actuación de la Policía Foral de Navarra. Exponía que el pasado 17 de octubre de 2009, su hijo, [?], menor de edad, se encontraba sentado en el portal de un bloque de la calle Ramón y Cajal, de Castejón, junto con otro chico y dos chicas, todos ellos menores. Según indicaba, una patrulla de la Policía Foral, formada por los Agentes con número 600 y 834, descubrió que tenía una caja metálica con 3,1 gramos de marihuana.

    Expresaba en su queja que, por la forma en que actuaron los Agentes de la Policía Foral, consideraba la intervención policial desproporcionada y lesiva de los derechos del menor. En este sentido, refería que dichos Agentes procedieron a identificar a los menores y que, tras un cacheo superficial a su hijo, le obligaron a bajarse los pantalones en la vía pública, alumbrándole con una linterna entre la ropa interior.

    No cuestionaba en la queja la denuncia ni el expediente sancionador tramitado frente a su hijo, pero afirmaba que la actuación policial, en función de las circunstancias concurrentes, fue desmesurada. Afirmaba que, dado el lugar de los hechos, la hora y el comportamiento de los menores, en ningún momento se evidenció peligro alguno para la seguridad ciudadana y nada justificaba una actuación policial como la que se produjo.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 20 de julio de 2010, se recibió el informe emitido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en el que se hace constar lo siguiente:

“Con fecha 28 de junio de 2010 tuvo entrada en la Policía Foral, mediante correo electrónico, escrito del Defensor del Pueblo de Navarra en el que solicitaba se le informase sobre los hechos que han motivado la presentación, ante dicha Institución, de una queja firmada por D. [?] y relacionada con la actuación de una patrulla de Policía Foral con el hijo del reclamante, el pasado 17 de octubre de 2009, en la localidad de Castejón.

Como consecuencia de lo anterior, se procede a solicitar a los agentes implicados que informen por escrito sobre los hechos que motivan la queja del Sr. [?], encontrando que la información sobre uno de dichos agentes no es correcta, al corresponder realmente la actuación al agente con NIP 874, y no al 834, tal y como se recoge en el escrito del Defensor del Pueblo de Navarra. Subsanado dicho error, se recibe en las dependencias de la DRI sendos informes de los agentes interesados en el presente asunto.

En relación con los hechos, efectivamente, el 17 de octubre de 2009, en el turno de tarde, los agentes con NIP 600 y 874 se encontraban prestando servicio propio de sus especialidad de Seguridad Ciudadana. Según consta en los informes de los agentes implicados en la presente investigación, sobre las 16:45 horas patrullaban por la localidad de Castejón cuando observaron en la calle Ramón y Cajal a un grupo de jóvenes consumiendo lo que parecían ser cigarrillos-porros. Al percatarse de la presencia policial, los jóvenes reaccionaron tirando al suelo lo que tenían en las manos, haciendo maniobras para ocultar los cigarrilos-porros y diversos objetos próximos a ellos.

Fue la actitud de los jóvenes la que motivó la intervención de los agentes con aquellos, procediéndose, a continuación, a la identificación de los allí presentes en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que faculta a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a realizar controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, así como a proceder a la identificación de las personas que transiten en ellos, al registro de vehículos y al control de los efectos personales, en ejercicio de sus funciones de indagación o prevención.

La tenencia y consumo de cigarrillos-porros, junto con la actitud de los allí reunidos, hizo sospechar a los agentes intervinientes de que aquellos pudieran estar en posesión de mayores cantidades de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, por lo que procedieron a registrar a los jóvenes, práctica policial avalada por una amplia jurisprudencia que refrenda, en múltiples ocasiones, el acomodo legal y constitucional de los registros y cacheos.

En los informes que elaboraron los agentes interesados, refieren que el cacheo consistió en un registro superficial de los jóvenes y de sus bienes, concretamente, en el vaciado y comprobación de los bolsillos exteriores de sus chaquetas y pantalones en los varones y en los bolsos en las mujeres. Ambos agentes niegan haber obligado a nadie a bajarse los pantalones en la vía pública por considerar que tal requerimiento excede en demasía del registro superficial amparado en la L.O. 1/1992.

Además, afirman los agentes ser conocedores de la Instrucción 11/2007, de 12 de septiembre, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de Actuación Policial con Menores”, y que recoge de forma sistematizada los diferentes preceptos y trámites procedimentales relativos a toda clase de intervención policial con menores de edad, es decir, sin haber cumplido los dieciocho años, tanto en el campo de la protección como en el ámbito de la investigación de infracciones, incluyendo delitos y faltas penales. Y es dicho conocimiento de las distintas normas y procedimientos aplicables a las actuaciones policiales con menores lo que, afirman los policías intervinientes, rigió toda su escrupulosa actuación del 17 de octubre de 2009, ahora investigada.

Sobre el uso de la linterna para proceder al registro más exhaustivo que el Sr. [?] dice que su hijo padeció, los agentes que actuaron con los jóvenes recuerdan que el día en que se produjo la actuación fue un día soleado, completamente despejado y con alta temperatura. Y además, han querido dejar constancia de que, por la climatología existente y por la hora en que se produjo la actuación, 16:45 horas, se hizo totalmente innecesaria la utilización de linterna alguna.

Por último, informar que como consecuencia de la actuación de los agentes, se confeccionaron dos boletines de denuncia por la tenencia de sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes al encontrar al hijo del Sr. [?] 3,1 gramos de marihuana y a otro 13,6 gramos de marihuana.

Por tanto, visto todo lo anterior, se considera que, en relación con la queja presentada por D. [?], motivada por la intervención de una patrulla de la Policía Foral con su hijo en la localidad de Castejón, el pasado 17 de octubre de 2009, no ha existido ninguna actuación o conducta que pudiera ser calificada como irregular o ajena al desempeño de las funciones que los agentes de la Policía Foral tienen encomendadas, por lo que se considera que el comportamiento de los agentes fue lícito, proporcionado y razonable”.

ANÁLISIS

  1. La legislación vigente que disciplina las actuaciones policiales en ejercicio de su función constitucional de protección de los derechos y libertades y de garantía de la seguridad ciudadana, afirma los principios de proporcionalidad y de racionalidad en la práctica de tales actuaciones (en este sentido, entre otras disposiciones, el artículo 3 de la Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra, y el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra).

    También la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a la necesidad de observar tales principios (que, a la vez de orientar la actuación policial, suponen una garantía de los derechos de los ciudadanos afectados por la intervención), expresando, en relación específicamente a las diligencias de cacheo, que las mismas “suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y que no implican violación de su derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad”.

    A su vez, el citado artículo 4 de la Ley Foral de Policías de Navarra, obliga a los miembros de estas a observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, principio básico de actuación que enmarca también el conjunto de actuaciones policiales.

  2. En el presente expediente, la discrepancia radica no ya en la vigencia o alcance de tales principios, sino en el modo de producción de las actuaciones policiales a que se refiere la queja, en los hechos acaecidos. Así, mientras en la queja se afirma que los Agentes obligaron a [?] a bajarse los pantalones en la vía pública, alumbrándolo con una linterna, estos niegan tal versión y expresan que únicamente se practicó un cacheo superficial.

    En situaciones como estas, en que se dan dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos, esta Institución, que no estuvo presente ni en el lugar ni en el momento en que ocurrieron, suele recordar a la Policía actuante sus deberes legales de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, y de respetar el honor y la dignidad de las personas que se encuentran detenidas o bajo su custodia.

    Estos deberes legales están recogidos expresamente en el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, las Policías de Navarra, y son principios generales y básicos de la actuación de los miembros de los Cuerpos de las Policías de Navarra.

    Este recordatorio no prejuzga los hechos concretos acaecidos, ni imputa responsabilidades, sino que se hace en el marco de la supervisión de la actividad de un cuerpo policial actuante.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar a la Policía Foral de Navarra sus deberes legales de actuar de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, y de respetar el honor y la dignidad de las personas sometidas a sus intervenciones.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que notifique a esta Institución si acepta este recordatorio o informe de las razones para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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