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Obras Públicas y Servicios
Tema: Producción de humedades y filtraciones por obras de pavimentación
Exp: 09/314/O
Nº: 133
Obras Públicas y Servicios
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 4 de mayo de 2009, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la producción de humedades y filtraciones en su vivienda a raíz de la realización de unas obras de pavimentación (se adjuntan, asimismo, fotografías acreditativas).
Expone que el Ayuntamiento de Bargota ejecutó tales obras de pavimentación de viales a mediados de 2008; coincidiendo con ellas, comenzaron a producirse en la vivienda del interesado filtraciones de agua y humedades.
El interesado se ha dirigido de forma reiterada a dicha Administración, denunciando la entrada de agua en su vivienda. A pesar de que el Ayuntamiento, en respuesta a sus quejas, ha acordado diversas medidas, las mismas no han resultado adecuadas para resolver el problema, que persiste, reclamando el Sr. [?] una solución definitiva al mismo.
En el informe remitido, se hace constar lo siguiente:
En el caso planteado, apreciamos que, con ocasión de la ejecución de unas obras públicas (de pavimentación, renovación de redes y saneamiento), comenzaron a producirse filtraciones y a aparecer humedades en la vivienda del autor de la queja.
No parece dudosa la existencia de una relación de causa-efecto entre la ejecución de las obras y la aparición de los problemas denunciados en la vivienda, aun cuando, ciertamente, también haya podido incidir la falta de impermeabilización del inmueble del Sr. [?]. Pero esta característica de la vivienda ya existía con anterioridad y, sin embargo, el problema de humedades y filtraciones no se daba, razón por la cual habremos de convenir que la ejecución de las obras ha sido elemento determinante en el origen del problema.
Dicho lo anterior, no apreciamos que el Ayuntamiento de Bargota haya negado tal relación de causa-efecto (como demuestra la adopción de determinadas medidas) o haya incurrido en dejación de su competencia.
Cuestión distinta es que las medidas acordadas hasta el momento hayan podido ser ineficaces en relación con el objetivo pretendido. En este sentido, esta Institución ha de recordar que la Administración ha de actuar con arreglo al principio de eficacia, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas para solucionar el problema ocasionado.
Esta Institución, concebida para la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos, no puede concluir que, a priori, las medidas acordadas por el Ayuntamiento de acuerdo con el criterio de los técnicos fueran inadecuadas. Ahora bien, si tras la ejecución de tales medidas, el problema persiste, habrá de acordarse la aplicación de nuevas medidas tendentes a la restauración de la situación inicial.
Si, finalmente, a pesar de la ejecución de medidas tendentes a solucionar el problema, éste persiste, a nuestro juicio concurrirán los elementos precisos para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración. De conformidad con el art. 106 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad patrimonial de la Administración es de naturaleza objetiva, lo cual viene a significar que también opera en el caso de que el funcionamiento de los servicios públicos sea “normal”.
Ello exige que, aun en el caso de que las obras se hayan ejecutado conforme al proyecto aprobado y las normas de buena construcción, se haya de responder ante quien, como consecuencia de las mismas, padece perjuicios que antes no sufría.
En consecuencia con todo lo expuesto, sin cuestionar las actuaciones realizadas hasta la fecha por la Administración, de persistir el problema, es pertinente la adopción de nuevas medidas tendentes a su solución, expresando que, en otro caso, existirá base suficiente para presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Finalmente, esta Institución ha de aclarar que lo dispuesto en esta Resolución no prejuzga el régimen de relaciones interadministrativas que pueda existir entre el Ayuntamiento de Bargota y la Mancomunidad de Aguas de Montejurra.
A la vista del informe que se nos ha remitido, apreciamos que ambas Administraciones han intervenido en el asunto, pero es al Ayuntamiento de Bargota a quien se ha dirigido el ciudadano, y es esta última entidad local la que ha acordado la aplicación de medidas que persiguen solucionar el problema denunciado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Ayuntamiento de Bargota que se adopten las medidas que técnicamente sean precisas para evitar las filtraciones y humedades aparecidas en la vivienda del autor de la queja a raíz de la ejecución de las obras públicas.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Bargota para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta decisión y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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