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Resolución 133/2008, de 15 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

15 octubre 2008

Sanidad

Tema: Trato incorrecto en un centro psiquiátrico

Exp: 08/398/S

: 133

Sanidad

ANTECEDENTES

1. El pasado 25 de agosto tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?] por el que formula una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por el incorrecto trato recibido en la Unidad de Psiquiatría del Hospital [?].

Expone, que, en el pasado mes de enero, le ingresaron en la Unidad de Psiquiatría, en donde le ataron e instalaron en una habitación alejada del timbre, impidiéndole, por tanto, avisar si necesitaba algo.

Manifiesta, que estuvo encerrada y atada durante dos días, sin recibir ninguna clase de atención, lo que le obligó a orinarse en la cama porque nadie iba a interesarse por ella.
Añada que no le dieron el tratamiento antirretroviral que necesitaba para el VIH, debiendo acudir su médico de infecciosas a hacerle una analítica. Denuncia, asimismo, que un médico se mofo de ella.

Al cabo de una semana, tras disimular mejoría en su estado de salud, pudo conseguir el alta.

2. Esta Institución, tras un primer análisis, procedió, el 1 de septiembre de 2008, a pedir informe a la Sra. Consejera de Salud del Gobierno de Navarra.

3. La Sra. Consejera remitió, el pasado 26 de septiembre, un escrito en el que literalmente, expone:

?La paciente está diagnosticada de un Trastorno de Inestabilidad Emocional de la Personalidad de Tipo Límite.

Fue atendida en Urgencias el día 1 de Enero de 2008 por crisis de angustia y el 15 de Enero por gesto autolítico en relación con conflicto vital grave por proceso de separación y custodia de su hijo. Solicitaba ingreso para descansar e intervención de los servicios sociales para concederle una vivienda protegida.

Ingresó en Urgencias del Hospital [?] el día 16 de Enero por conductas de auto y heteroagresión con alteraciones de conducta graves en el contexto del conflicto vital que precisaron sedación en su domicilio por los servicios médicos de Urgencias para el traslado hasta HVC. La paciente presentó en Urgencias de forma progresiva una disminución del nivel de conciencia por lo que permaneció en el Servicio de Observación de Urgencias para evaluación y tratamiento médico. El día 17 tras recuperar el nivel de conciencia, fue trasladada desde Urgencias a la Unidad de Psiquiatría de dicho hospital por persistir el riesgo de auto y heteroagresión.

Durante las primeras 48 horas en la Unidad de Psiquiatría presentó episodios disociativos con angustia intensa, agitación, agresividad y episodios de desconexión del medio en que contenía la respiración y no respondía a estímulos. Por este motivo precisó sedación farmacológica y contención mecánica durante dos días. La contención mecánica se realizó siguiendo el protocolo de la Unidad para estos casos, con supervisión periódica por personal de enfermería y psiquiatras, tanto de su estado como de sus necesidades y en ningún caso como afirma la paciente sin atención de ninguna clase. La contención se retiró el sábado 19 de enero por la mañana, en cuanto se confirmó la remisión de la agitación y la agresividad.

Dado el estado de la paciente, sin conciencia de enfermedad, suspicaz y querulante, con riesgo de auto y heteroagresión, el viernes 18 de enero se solicitó autorización judicial para ingreso involuntario (Procedimiento Internamiento 091/2008) del que se adjunta copia. El ingreso fue autorizado y la propia paciente manifestó ante el juez que aceptaba el ingreso el lunes 21 de enero.

Puesto que la paciente había discontinuado el tratamiento pautado para su infección de HIV, estaba pendiente de revisión para su ajuste y no recordaba exactamente el tratamiento que tomaba, solicité el 18 de Enero una Interconsulta al Servicio de Infecciosas del [Hospital ?] para reintroducir dicho tratamiento. En respuesta a esa interconsulta su médico de dicho servicio acudió a valorarla en esta Unidad y a pautarle el tratamiento correcto el 21 de Enero.

Además del tratamiento psiquiátrico del episodio se realizaron intervenciones por parte mía y de la trabajadora Social de esta unidad para asesorarle sobre su situación legal por la separación y sobre las intervenciones de Bienestar Social en relación con la custodia de su hijo, por encontrarse el menor en situación de riesgo. La atención fue más allá de lo estrictamente sanitario, preocupados por ofrecerle una atención integral y en ningún caso siendo objeto de mofa.

Tras remitir el cuadro de descontrol de impulsos y el riesgo de auto y heteroagresividad se propuso a la paciente prolongar el ingreso voluntariamente dado la intensidad de los factores estresantes a los que estaba sometida en esos momentos. La propia paciente solicitó el alta ante el convencimiento de que el ingreso psiquiátrico le podría perjudicar en el proceso de separación y custodia. Esto se contradice con su afirmación de que fue dada de alta tras disimular mejoría. Adjunto copia del informe de alta de la paciente de esta Unidad el 25 de Enero de 2008.

Como queda demostrado la paciente ha olvidado, sesga o malinterpreta los hechos.

Posteriormente la paciente ha llamado en varias ocasiones durante las últimas semanas a esta Unidad para amenazar al personal de la misma con denunciarlos por el ingreso, de lo que se ha informado a su Psiquiatra de referencia para que valorara si dichas conductas se relacionaban con una descompensación de su enfermedad o con otras motivaciones.?

Se adjunta copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 en el que se ratifica el internamiento de la citada paciente para su tratamiento médico por el tiempo que se estime oportuno y el informe de alta del ingreso al que la reclamación hace referencia?.

ANÁLISIS

1. Esta Institución que de ningún modo puede entrar a valorar o examinar, por el normal y lógico desconocimiento de la ciencia médica, la praxis profesional del equipo de psiquiatría del Hospital [?], debe, por el contrario, supervisar, como se ha hecho en el presente expediente, la actividad de la administración sanitaria en cuanto susceptible de incurrir en conductas o hábitos que atenten, aún revestidos de tratamiento médico, a la libertad y dignidad del paciente.

La cuestión central de la queja: el inadecuado e incorrecto trato médico, atentatorio, incluso, a los derechos fundamentales de la persona, se ven contradichos en todos sus extremos por el informe de la Administración. Las conductas denunciadas han sido fundadamente contrarrestadas. Se ha llegado al extremo de tener que dirimir entre las diferentes y contradictorias versiones de la paciente y del médico. Esta Institución no cuenta con los medios y el procedimiento preciso para solventar la queja en uno u otro sentido.

Por ello, por las incógnitas surgidas sobre los hechos y su interpretación, no procede efectuar recomendación alguna a la Administración sanitaria.

2. No obstante lo anterior, aún teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 12 del art. 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, desarrollada por Decreto Foral 204/1994, de 24 de octubre, que reconoce a los ciudadanos el derecho a la utilización del procedimiento de reclamación y queja en relación con la atención recibida en los centros y servicios de la red sanitaria pública de la Comunidad Foral de Navarra, esta Institución considera que los tratamientos no voluntarios de personas con trastornos psíquicos deben efectuarse en el marco de una efectiva garantía de respeto a la dignidad del paciente, porque se están utilizando medios coercitivos que suponen una restricción de la libertad personal, que ocupa un lugar básico en nuestro sistema jurídico-político. Por ello, en referencia exclusiva a la competencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, deben adoptarse sistemas de control interno, tales como Comisiones de Vigilancia de Tratamientos y Medidas Involuntarias como órganos especializados y multidisciplinares con labores de fiscalización y también de decisión en relación a posibles reclamaciones.

De esta manera, se arbitra un mecanismo más que garantiza los derechos fundamentales de aquellas personas con alteraciones psiquiátricas graves, cuya capacidad para valorar adecuadamente su situación y la necesidad de recibir tratamiento pudiera estar seriamente afectada.

En definitiva, se refuerza la garantía del derecho a la protección de la salud (art. 43 de C.E.), cuando concurre con el derecho fundamental a la dignidad de la persona (art. 10 de C.E.) y el derecho a la libertad (art. 17. de C.E.).

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Que no ha quedado plenamente constatado que el hecho determinante de la queja haya lesionado los derechos fundamentales de doña [?] a la libertad y dignidad personal.

2º. Sugerir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que establezca un adecuado sistema de garantías, de control interno, con labores de fiscalización de los tratamientos no voluntarios de personas con trastornos psíquicos.

3º. Conceder un plazo de dos meses para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las actuaciones a realizar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual en los términos del artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

4º. Notificar esta Resolución a la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra y a la promotora de la queja, doña [?], indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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