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Resolución 133/2007, de 9 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

09 agosto 2007

Bienestar social

Tema: Disconformidad con la denegación de una solicitud en materia de protección de menores

Exp: 07/181/V

: 133

Bienestar Social

ANTECEDENTES

1. Ha tenido entrada en esta Institución escrito de fecha 29 de mayo de 2007, presentado por don [?], formulando queja relativa a la denegación por parte de la Unidad de Infancia y Juventud del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, de la solicitud de acogimiento familiar temporal de un menor procedente de Chernóbil.

Expone que, en su condición de psicólogo, como socio de la Asociación [?], entre cuyas misiones de ésta se encuentra la de traer a Navarra niños durante el verano y navidades afectados por la catástrofe nuclear, colabora con dicha entidad entrevistando a las familias solicitantes y decidiendo qué niños o niñas encajan mejor en cada familia.

Añade que, como socio de la Asociación, ha solicitado acoger un menor en su domicilio durante el mes de mayo del presente año, iniciando la Asociación los trámites oportunos ante al Unidad de Infancia y Juventud, pero que dicha Unidad ha rechazado la solicitud y que un funcionario de la misma ha manifestado verbalmente ante miembros de la Junta de la Asociación que se ha rechazado la solicitud debido a que don [?] está inmerso en ?graves acusaciones contra niños?.

Entiende que estos hechos suponen un ultraje a su honor y profesionalidad, y pide a esta Institución que inicie una investigación a efectos de conocer las causas para denegarle el acogimiento por parte de la Unidad de Infancia y Juventud, así como los motivos por los que un funcionario ha realizado públicamente afirmaciones que lesionan gravemente su honor y dignidad profesional. Pide también que se cancelen todos los datos obrantes en la Unidad de Infancia y Juventud atinentes a las acusaciones de que ha sido objeto.

2. Examinada la queja y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con los establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, con fecha 1 de junio de 2007 se solicitó informe del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud. Con fecha de 25 de julio de 2007 tiene entrada en esta Institución el informe emitido al respecto, en el que, en síntesis, se expresa lo siguiente:

"Consta en los archivos de la Dirección General de Familia que, en el año 2004, ejerciendo el Gobierno de Navarra la guarda de un menor, don [?] le dio cobijo en diferentes ocasiones cuando escapaba de su casa y de los hogares de acogida, interfiriendo, según se recoge en los informes de los técnicos que obran en el expediente, en todas las intervenciones educativas sin estar legitimado para ello, a pesar de las advertencias hechas desde la Dirección General de Familia de que no lo hiciera y sin importarle las repercusiones que este tipo de actuaciones pudieran causar en el menor. Y que a la vista de la solicitud formulada por don [?] para el acogimiento familiar de un menor, pusieron en conocimiento de la Asociación [?] estos hechos, siendo la citada Asociación quien excluyó de su lista a don [?]."

ANÁLISIS

1. La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral (LFACF), y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establecen una serie de principios rectores en el funcionamiento de la Administración, a la par que incorporan un listado de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la misma, que en lo que aquí importa, podemos concretar en los siguientes:

  • a) Entre los principios generales de actuación y funcionamiento, el de transparencia y publicidad de la actuación administrativa, de manera que se garanticen la efectividad del ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos (artículo 3.h LFACF), así como el de buena fe y confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en la misma (artículo 8 LFACF).
  • b) Entre los derechos de las personas, el derecho de cualquier ciudadano que establezca una relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad, sin discriminaciones por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 6.1 LFACF), y el derecho a ser tratado con respeto y deferencia por los funcionarios y autoridades administrativas (artículo 35. i LRJPAC).

Tales principios y derechos tienen su reflejo en las diversas regulaciones que ambas leyes hacen del quehacer administrativo. En efecto, dentro de los procedimientos administrativos, una de sus concreciones la encontramos en el preceptivo trámite de audiencia (artículo 84 LRJPAC), trámite que constituye un acto de instrucción esencial al procedimiento en cuanto manifestación primordial del principio contradictorio y garantía efectiva del derecho de defensa.

Ha de subrayarse el carácter preceptivo del trámite de audiencia, como requisito esencial en el procedimiento administrativo, pues a través de este trámite se garantiza que el afectado por la decisión administrativa tenga un conocimiento personal e individualizado del procedimiento administrativo en cuestión. Resolver un expediente administrativo o decidir una cuestión que afecta a un ciudadano, más aún si le afecta negativa o desfavorablemente, sin previamente darle la oportunidad de exponer lo que considere oportuno en defensa de sus intereses, produce indefensión material proscrita constitucionalmente. Y al respecto es preciso recordar que, como se afirma en la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1996, por todas), los hechos o actuaciones que producen indefensión determinan la invalidez de lo actuado, invalidez, por supuesto, anudada a los supuestos de indefensión efectiva y real, que también es una suerte de discriminación. La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1986, de 16 de septiembre, declara que en un procedimiento administrativo, lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estime por conveniente en relación con los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso. Y es que la indefensión relevante viene a ser la situación en la que -en general- tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el ejercicio del derecho de defensa, replicando las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción que ha de tener un
carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 90/1988, 26/199 y 13/2000).

2. De la información facilitada por la propia Administración implicada se infiere, sin duda alguna, que con su actuación en relación al Sr. [?] ha vulnerado los principios y derechos reseñados. En efecto, la Administración puso en conocimiento de la Asociación [?] una serie de hechos y circunstancias que implicaban al Sr. [?] y que, en criterio de la Administración, significaban un comportamiento impropio por parte del mismo, lo que, al parecer, motivó que dicha Asociación le excluyera del listado de solicitantes para el acogimiento temporal de un menor. Pero, lo cierto es que de la imprecisa y ambigua descripción de esos hechos que realiza la Administración en su informe, no se desprende ningún comportamiento por parte del Sr. [?] que justifique la exclusión del programa por una supuesta ineptitud para acoger temporalmente a menores. Y lo que es más importante, se evidencia que la Administración adoptó esa postura y la comunicó a la Asociación sin dar previa audiencia al Sr. [?] al objeto de que pudiera defender sus legítimos intereses y aspiraciones.

Por tanto, frente al Sr. [?] la Administración actuó discriminatoriamente impidiendo el ejercicio de sus derechos administrativos de audiencia y de contradicción. La Administración, quebrando el principio de buena fe y confianza legítima, colocó al Sr. [?] en una verdadera situación de indefensión material por vulneración de sus derechos a la audiencia, a ser tratado con respeto y deferencia y a la transparencia del procedimiento. Es más, a la vista de la información facilitada por la propia Administración, todo da a entender que en su actuación primó el secretismo, la opacidad y la marginación del afectado.

3. Amén de lo anterior, no le ha quedado claro a esta Institución que la respuesta dada por la Administración guarde relación directa con la cuestión de fondo que planteó la solicitud de informe. Tal cuestión de fondo es la relativa a la posible imputación por personal al servicio de la Administración de ?graves acusaciones contra niños? (sin necesidad de ser más explícitos) hacia el Sr. [?].

En relación con esta cuestión, observamos que ?se niega rotundamente que se haya vertido acusaciones falsas o denigratorias contra esta persona?, y, por lo tanto, concluimos que, al menos, en este grave punto, la honorabilidad personal y profesional del Sr. [?] queda salvaguardada. Insistimos: según el máximo responsable del Departamento de Bienestar Social no hay ninguna acusación grave o denigratoria contra tal persona, ni verdadera ni falsa, y así lo hacemos constar ante cualquiera.

Destacado lo anterior, no vemos, como se ha señalado, cuál es la relación directa entre la solicitud de acogimiento familiar temporal de un menor, y los hechos a los que se alude en el informe. Tales hechos, ocurridos en el año 2004, no tienen nada que ver con la solicitud actual. Se traen a colación con la intención de explicar, ni siquiera puede afirmarse de ?justificar?, una conducta administrativa que se reconoce se ha producido, interfiriendo un derecho del solicitante, y no constituyen, en modo alguno, base sólida suficiente para condicionar negativamente una decisión administrativa. Tales hechos no fueron objeto de sanción administrativa ni de denuncia ante ningún órgano en su momento y no pasan de ser una mera anotación en la Dirección General de Familia, que debería ser objeto, de forma automática, de cancelación por dañar frontalmente un derecho fundamental de un ciudadano, cual es su derecho al honor. Precisamente, la mejor razón para ordenar su cancelación es el hecho de que su existencia ha servido como razón para lesionar a un ciudadano un derecho fundamental amparado por la Constitución.

4. Como conclusión de lo expuesto y razonado, cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental al honor del quejoso, derecho que ampara la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, así como sus derechos administrativos a la audiencia y a ser tratado con respeto y la deferencia debida. De tales vulneraciones es viable el surgimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños morales que ha sufrido el quejoso.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Que los hechos terminantes de la queja han lesionado los derechos de don [?] al honor personal y profesional, a la audiencia y a ser tratado con respeto y deferencia por la Dirección General de Familia del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

2º Recomendar al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, que en este caso y en otros similares, proceda siempre en sus actuaciones con absoluto respeto de todos los derechos que amparan a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, especialmente el respeto del derecho de audiencia y del derecho fundamental al honor.

3º. Señalar que, a criterio de esta Institución, existe base suficiente para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por daños morales.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

5º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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