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Resolución 132/2009, de 30 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], [?] del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Navarra.

30 junio 2009

Bienestar social

Tema: Queja frente al procedimiento de designación de los vocales del Consejo Navarro de Bienestar Social

Exp: 09/104/B

: 132

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 9 de febrero de 2009, un escrito, suscrito por don [?], en representación del Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, en el que se manifiesta una queja frente al procedimiento de designación de los vocales del Consejo Navarro de Bienestar Social.

    Expone que, publicada la Orden Foral 269/2007, de 19 de noviembre, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se desarrolla el procedimiento para la designación de los vocales del citado Consejo, el Colegio de Terapeutas Ocupacionales de Navarra, dentro del plazo establecido, presentó una candidatura (concretamente, el día 13 de diciembre de 2007, mediante doc. 2007/498753).

    Señala que el Colegio no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración y que, por diversos medios, han tenido constancia de que el Consejo Navarro de Bienestar Social se ha constituido y reunido.

    Entiende el autor de la queja que se ha omitido el procedimiento de elección previsto y que se ha privado al Colegio de Terapeutas de la posibilidad de formar parte del Consejo.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, que informara sobre la cuestión planteada.

    Con fecha 8 de junio de 2009, se recibió el informe solicitado. En el mismo, se nos da traslado del contenido del art. 1 de la Orden Foral 269/2007, de 19 de noviembre, por la que se desarrolla el procedimiento para la designación de los vocales del Consejo Navarro de Bienestar Social, precepto que se refiere específicamente al procedimiento para la designación de los vocales representantes de los Colegios Profesionales de Navarra. Asimismo, se nos da cuenta del resultado del procedimiento de elección.

    Por lo que específicamente interesa al objeto de la queja, se hace constar lo siguiente:

    “Advertido error en el contenido de la Orden Foral, dado que el plazo inicial de presentación de candidaturas finalizaba con posterioridad a la fecha prevista de celebración de las votaciones, se procedió a su corrección reduciendo el plazo de presentación de candidaturas de quince días naturales a siete, por lo que el plazo de presentación de candidaturas finalizaba el día 7 de diciembre, si bien manteniendo la fecha de celebración de la votación para el día 10 de diciembre de 2007 ( 1ª convocatoria) y 11 y 12 de diciembre ( 2ª y 3ª convocatoria).

    La corrección de la citada Orden Foral si bien fue objeto de publicación (BON nº 7 de 16 de enero de 2008) fue comunicada telefónicamente a los diferentes Colegios Profesionales previstos en el Decreto Foral que regula el Consejo Navarro de Bienestar Social.

    Consta en el expediente la presentación con fecha 13 de diciembre de 2007, de candidatura por parte del Colegio de Terapeutas Ocupacionales; candidatura que dada su fecha de presentación no pudo tenerse en cuenta en el momento de las votaciones”.

ANÁLISIS

  1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a éste la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.

    El art. 42.1 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Este deber de resolución y notificación expresa es reforzado por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo art. 7 reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, comprensivo del derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    Sea cual fuera la posición del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, sobre el fondo del problema suscitado, lo cierto es que debió darse respuesta a la solicitud de participación o candidatura presentada por el Colegio de Terapeutas Ocupacionales. Si el Departamento entendía que la presentación era extemporánea, así se lo debió hacer saber al Colegio, motivando su decisión limitativa y señalando el recurso o recursos procedentes ante ella.
    Lo que es antijurídico, en cualquier caso, es ignorar el deber de cursar la pertinente respuesta.

  2. Al margen de lo anterior, debemos pronunciarnos sobre la cuestión de fondo de la queja, que no es otra que la posible limitación indebida del derecho del Colegio de Terapeutas Ocupacionales a optar a contar con representación en el Consejo Navarro de Bienestar Social, órgano consultivo y de participación en materia de servicios sociales, previsto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, y regulado más pormenorizadamente por el Decreto Foral 50/2007, de 18 de junio.
  3. Aplicando lo dispuesto en las disposiciones citadas, por Orden Foral 269/2007, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, se aprobaron las reglas relativas al procedimiento de designación de los vocales del órgano citado y, en concreto, las atinentes a la designación de los vocales representantes de los Colegios Profesionales.

    La Orden Foral fue publicada en el BON de 30 de noviembre de 2008, y disponía la apertura de un plazo de quince días naturales para la presentación de candidaturas. Asimismo, se establecían las fechas de la primera y, en su caso, posteriores votaciones, resultando una incongruencia, por cuanto tales fechas eran anteriores a la de finalización del plazo de presentación de candidaturas.

    Ante tal situación, en lugar de posponer las fechas de las votaciones, se señala en el informe recibido que el Departamento procedió a la corrección del plazo de presentación de candidaturas, reduciéndolo de quince a siete días, por lo que el mismo finalizaba el 7 de diciembre.

    Con fecha 13 de diciembre de 2007, el Colegio de Terapeutas Ocupacionales presentó su candidatura, y lo cierto es que la presentación se produjo dentro del plazo previsto en el único acto administrativo en aquel momento publicado (la Orden Foral 269/2007, de 19 de noviembre).

    Ya posteriormente (BON de 16 de enero de 2008) se publicó una corrección de errores de la Orden Foral 269/2007, reduciendo el plazo a siete días. Tal corrección, según consta en la publicación del acto, fue acordada por el órgano competente (la Consejera del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte) con fecha 18 de diciembre, esto es, después de transcurrir el plazo originario que figuraba en la Orden Foral corregida.

    Esta Institución estima que, en ningún caso, tal corrección puede operar en perjuicio de quien presentó una candidatura siguiendo la única regla existente en el momento de la presentación, pues ello sería tanto como admitir que el error administrativo está obligado a soportarlo quien no lo ha cometido.

    El acto de corrección de errores está sometido a lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Estas normas establecen límites en relación con esta posibilidad, en tanto en cuanto la rectificación no deja de ser una modalidad, si se quiere “menor”, de ejercicio de la potestad de revisión de actos administrativos.

    La rectificación corresponde al mismo órgano que dictó el acto que se pretende rectificar y, además, ha de seguirse idéntico trámite de notificación o publicación (art. 55 de la Ley Foral 15/2005, de 3 de diciembre). Tales son los requisitos formales de validez y eficacia del acto de corrección; por ello, publicada la Orden Foral 269/2007, no podían pretenderse efectos jurídicos frente a terceros hasta tanto la corrección aprobada por la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte fuera publicada. Por esta razón, las comunicaciones telefónicas que se nos dice se produjeron, aun cuando pueden ser razonables, son irrelevantes para resolver el conflicto planteado.

    Por otro lado, si la eficacia de la rectificación estaba sometida a publicación, no cabe pretender efectos retroactivos desfavorables para los interesados, conclusión ésta que se deriva también del art. 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y esto es, precisamente lo que sucedió, pues, ya una vez transcurrido el plazo de presentación de candidaturas inicialmente previsto, se aprobó formalmente y publicó una rectificación que, reduciendo el citado plazo, produjo el efecto de la inadmisión de la candidatura presentada por el Colegio de Terapeutas Ocupacionales.

  4. Por todo ello, esta Institución estima que la actuación del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, en el caso objeto de la queja, no se acomodó a Derecho, siendo disconforme con el principio de seguridad jurídica y la regla general de irretroactividad de los actos administrativos, que admite excepción cuando se produzcan efectos favorables para los interesados. Y tal actuación ha determinado la inadmisión de la candidatura presentada por el Colegio de Terapeutas Ocupacionales, al que no le era jurídicamente exigible conocer la reducción del plazo aprobada y publicada posteriormente.

    En consecuencia, esta Institución no puede sino recomendar que se retrotraigan las actuaciones y que se vuelva a celebrar nuevo acto de designación de los vocales del Consejo Navarro de Bienestar Social representantes de los Colegios Profesionales, admitiendo la candidatura del Colegio de Terapeutas Ocupacionales.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, su deber legal de responder expresamente a las solicitudes formuladas por los ciudadanos, y, en particular, a la candidatura presentada por el autor de la queja.

  2. Recomendar al citado Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que retrotraiga las actuaciones y se vuelva a celebrar nuevo acto de designación de los vocales del Consejo Navarro de Bienestar Social representantes de los Colegios Profesionales, admitiendo la candidatura del Colegio de Terapeutas Ocupacionales.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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