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Resolución 130/2010, de 6 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

06 agosto 2010

Sanidad

Tema: Organización del trasporte sanitario en la zona de Estella

Exp: 10/479/S

: 130

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 10 de junio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por doña [?], por el que formula una queja frente al Departamento de Salud, relativa al servicio de transporte sanitario en la zona de Estella.

    Expone en el escrito de queja que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tiene concertado con la empresa [?] el servicio de transporte sanitario en la zona de Estella. Expone que, en virtud del concierto suscrito, la empresa debe poner a disposición una ambulancia medicalizada y otra de urgencias, ambas disponibles las veinticuatro horas del día. Al margen de tal obligación, ha de realizar el transporte programado con otras ambulancias y personal.

    Manifiesta que le consta, “sin ningún tipo de duda”, que la empresa, con la finalidad de ahorrar costes, utiliza durante las tardes la ambulancia de urgencias para realizar altas hospitalarias, trabajo este programado y que tendría que realizarse con otros medios. Expresa que ello supone un riesgo para la correcta prestación del servicio y, por ende, para la salud de los usuarios.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicité al Departamento de Salud la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 1 de julio de 2010, tuvo entrada el informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se expresa lo siguiente:

    “El contrato para la prestación del servicio de transporte sanitario en la zona de Estella actualmente vigente obliga a la empresa adjudicataria a disponer para el transporte urgente de una ambulancia de soporte vital básico (SAMU) ubicada en la base de permanencia de Estella y de una ambulancia de soporte vital avanzado (SAMU-UCI) ubicada en el Hospital García Orcoyen.

    Además de estos recursos, la empresa cuenta con dos ambulancias (SAMU) y otra SAMU-UCI de reserva que son utilizadas cuando las necesidades lo requieren o en caso de avería de alguna de las concertadas.

    La movilización de los recursos pertenecientes a la Red de Transporte Sanitario Urgente se realiza exclusivamente desde el centro de coordinación SOS-Navarra (Agencia Navarra de Emergencias), según las directrices del médico coordinador y bajo los procedimientos operativos establecidos.

    Las altas hospitalarias habitualmente son traslados programados y solicitados con 24 horas de antelación por los responsables del centro sanitario que produce el alta.

    En caso de altas de los servicios de urgencia que no pueden programarse no se exige el aviso con 24 horas de antelación.

    Para estos traslados de carácter no urgente se utilizan los recursos destinados al transporte programado, es decir ambulancias convencionales.

    Cabe subrayar que el contrato suscrito obliga a la empresa de ambulancias a realizar todos los traslados autorizados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y que no se paga a la empresa adjudicataria por cada traslado realizado sino que se abona un canon anual distribuido en doce mensualidades”.

ANÁLISIS

  1. La queja planteada hace referencia a la prestación del servicio de transporte sanitario de la zona de Estella, cuya competencia y titularidad recae sobre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo gestionado de forma indirecta, mediante contrato con la empresa Ambulancias [?]

    Según se desprende de la información recabada, en la prestación del servicio ha de garantizarse la disponibilidad de dos ambulancias para el transporte urgente: se expresa que el contrato vigente obliga a la empresa adjudicataria a disponer para el transporte urgente de una ambulancia de soporte vital básico (SAMU), ubicada en la base de permanencia de Estella y de una ambulancia de soporte vital avanzado (SAMU-UCI), ubicada en el Hospital García Orcoyen.

    Asimismo, se expone en el informe remitido que, para los traslados de carácter no urgente, se utilizan los recursos destinados al transporte programado, es decir, ambulancias convencionales.

  2. La autora de la queja viene a expresar un incumplimiento de dicha previsión contractual, por cuanto, según afirma, una de las ambulancias destinadas a atender las necesidades urgentes se utiliza para fines distintos (ingresos programados y no urgentes), actuación esta que puede comprometer el buen funcionamiento del servicio, con el consiguiente riesgo para los ciudadanos.

    En el informe emitido por el Departamento de Salud se explica cuál es el modo de organización del servicio y las exigencias del contrato, sin apreciar esta Institución un pronunciamiento claro sobre lo denunciado.

  3. En nuestro criterio, si es obligado disponer, para el transporte urgente, de una ambulancia de soporte vital básico y de una ambulancia de soporte vital avanzado, ubicadas en los centros sanitarios referidos, ha de entenderse que tal previsión es garantía del buen funcionamiento del servicio, y, en consecuencia, que tales vehículos han de destinarse a esta finalidad específica (atendiendo urgencias o permaneciendo a la espera de las mismas). Si dichos vehículos se estuvieran utilizando para finalidades distintas (ingresos programados o no urgentes) y ello supusiera una minoración de los recursos destinados a las urgencias sanitarias, se estaría, efectivamente, ante un incumplimiento contractual y una negligencia en la prestación del servicio

    Esta Institución, aun cuando no puede tener por acreditados los hechos denunciados, estima pertinente recomendar al Departamento de Salud que ejercite su potestad de inspección en relación con tales hechos, adoptando las medidas pertinentes para velar por la disponibilidad permanente para los servicios de urgencias de los recursos específicamente destinados a tal finalidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Salud que ejercite su potestad inspectora en relación con los hechos denunciados por la autora de la queja, adoptando las medidas pertinentes para velar por la disponibilidad permanente para los servicios de urgencias de los vehículos específicamente destinados a tal finalidad.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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