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Obras Públicas y Servicios
Tema: Disconformidad con la desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por mal estado de un paso de peatones
Exp: 09/327/O
Nº: 130
Obras Públicas y Servicios
El día 13 de mayo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, motivada por su disconformidad con la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente DAÑOS B/2006/15).
Exponía el interesado que el día tres de febrero de 2009, entre las 18.30 y las 19 horas se encontraba cruzando por el paso de cebra que hay entre las calles Pío XII y Avda. de Bayona, en dirección desde el CIVICAN a Plaza San Francisco. En dicho paso hay varios agujeros y el autor de la queja sufrió una caída al metérsele el pie en uno de ellos. Con motivo de la caída se golpeó en la frente y en la hemicara izquierda, sufriendo un fuerte hematoma y rompiéndosele las gafas. Fue atendido por las personas que allí se encontraban, que avisaron al 112, no pudiendo él recordar a ninguna de esas personas ya que se encontraba aturdido a consecuencia del golpe.
Manifestaba el autor de la queja que, además, el paso no está bien iluminado y no es posible ver los agujeros. Por ello, con fecha 9 de febrero de 2009 presentó instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona solicitando se le indemnizara por los daños sufridos a consecuencia de su caída.
Con fecha 11 de febrero, el Ayuntamiento le responde requiriéndole para que en plazo de 10 días presentara determinada documentación, entre la que constaba la presentación de testigos presenciales. El interesado, al no recordar qué personas se hallaban en el momento de su accidente en el lugar de los hechos, con fecha 3 de marzo, presentó instancia en el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, solicitando conocer a las personas que le atendieron en el accidente. Hasta la fecha no ha obtenido ninguna contestación.
Tramitado el expediente, el Ayuntamiento resuelve desestimar la reclamación presentada por no quedar acreditadas las circunstancias en que se produjo la supuesta caída y no ser los daños consecuencia directa, exclusiva e inmediata del funcionamiento de un servicio público municipal.
Expone el interesado que frente a sus alegaciones y fotos presentadas en las que queda claro el agujero existente en la vía pública, se le responde por el Ayuntamiento que se trata de deterioros estéticos más que de verdaderos baches, afirmando que el deterioro en este caso consiste en descarnados de 12 de largo por 4 de ancho por 3 de profundidad, donde no cabe un pie.
Con fecha 11 de junio de 2009, tuvo entrada el informe suscrito por la Responsable del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Pamplona, cuyo tenor literal dice así:
“D. [?], mediante escrito presentado en el Registro Municipal el día 9 de febrero de 2009, solicitó indemnización por los daños sufridos como consecuencia de caída en el paso de cebra que hay entre las calles Pío XII y Avda. Bayona, en dirección desde CIVICAN a Plaza San Francisco. Que en dicho paso había varios agujeros, y D. [?] metió el pie en uno de ellos, muy profundo, perdió el equilibrio, cayéndose de bruces, golpeándose en la sien izquierda, rompiéndose las gafas y sufriendo un fuerte hematoma en toda la zona. En esos momentos fue atendido por personas que se encontraban en el lugar, avisando al 112.
Desde el Servicio de Patrimonio con el fin de dar continuidad al expediente, se remitió copia de la reclamación al Servicio de Obras del Ayuntamiento de Pamplona para que inspeccionase el lugar de los hechos y emitiese informe acerca de las posibles causas del suceso. Se adjunta el Informe del Encargado General del Servicio de Obras.
El día 10 de marzo de 2009 se remitió este informe a D. [?], concediéndole trámite de audiencia para si estimase oportuno procediese a la presentación de alegaciones. En esos momentos D. [?] presentó corrección de las anteriores medidas de los agujeros aportadas y fotografías ilustrativas de los desperfectos de la vía.
Tras el análisis de toda la documentación del expediente el Director del Área de Hacienda Local dictó resolución con fecha 26 de abril de 2009 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, a la vista de que no había quedado probado ni el lugar, ni el momento de la caída, ni las circunstancias en que se produjo, y por ello resultaba imposible determinar la existencia de nexo causal entre los daños y el estado de la vía pública. Asimismo se le informa de los recursos que contra esta resolución proceden, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.”
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios, aparece configurada en los artículos 9 y 106 de la Constitución Española como garantía fundamental de la seguridad jurídica, y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En la esfera de las Administraciones Locales el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, y en línea con esto, el artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone que: “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.”
Respecto a las entidades locales de Navarra, la responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local 6/1990, de 2 de julio.
Conforme a la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor.
Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño deber ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es una responsabilidad de carácter objetivo, es decir debe apreciarse con independencia de la concurrencia de culpa en el actuar administrativo.
Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), acogen “el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión sufrida siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992, RJ 1992, 3386, 5 de octubre de 1993, RJ 1993, 7192, y 2 y 22 de marzo de 1995, RJ 1995, 1986, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
La cuestión que ha de analizarse, que determinó la desestimación de la reclamación del promotor de la queja, es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño ocasionado.
El Ayuntamiento de Pamplona niega tal relación, manifestando que no hay prueba directa ni indirecta de la dinámica del accidente.
Respecto a la existencia de relación de causalidad, la jurisprudencia utiliza dos de las diversas teorías formuladas por la doctrina: la teoría de la equivalencia de condiciones y la de la causación adecuada. La primera considera como causa del daño todos los hechos o acontecimientos que coadyuvan a su producción, de forma que, sin su concurso, el daño no se habría producido, apareciendo todos, por tanto, como condiciones necesarias para la producción de aquél. A su vez, la teoría de la causación adecuada afirma que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo.
En el presente caso, el interesado sufrió una caída el día 9 de febrero de 2009, motivada por el hecho de meter el pie en un agujero existente en un paso de cebra entre las calles Pío XII y Avda. de Bayona.
Las fotografías del lugar en que se produjo la caída evidencian la existencia de desperfectos en el mencionado paso de cebra. Por su aspecto, cabe presumir que no se trata de daños recientes debido a una causa puntual. Parecen atribuibles a un cierto descuido en el mantenimiento de la pavimentación.
El propio Ayuntamiento reconoce en el informe realizado por el Encargado del Servicio de Obras Públicas, la existencia en el lugar de “desconchados de unas medidas de 12 cm de largo por 4 de ancho por 3 de profundidad.” Siendo este el estado del paso de cebra en el cual se produjo la caída, puede afirmarse que el mismo no era, desde luego, el idóneo.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha establecido en Sentencia de 18 de junio de 2002 (JUR 2002, 232401), que “los obstáculos a la normal deambulación no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención así como la conservación en buen estado que permita ese normal desenvolvimiento y el cumplimiento de su finalidad. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8749) y de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10703)) como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.”
Recordaremos también que el mismo Tribunal, en Sentencia de 20 de abril de 2001 (RJCA 2001, 914) ha dicho que: “así, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), por lo que ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada por la supuesta omisión de un cuidado en el ciudadano usuario, pues éste al deambular por la calzada debe extremar el celo en orden a la circulación de vehículos, existencia de obstáculos o de otros peatones, pero no es exigible que verifique la regularidad de la calzada, ya que la misma se presume apta y en perfecto estado de conservación. El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada. Por consiguiente los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención.”
Ninguna duda cabe de que es responsabilidad municipal el mantener las vías públicas urbanas en buen estado para su uso. Así se deduce de los artículos 25.2 b) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que atribuyen competencia al Municipio en “ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas” y “pavimentación de las vías públicas”, así como de la normativa sobre tráfico y seguridad vial.
En consecuencia, se estima que existe un claro nexo causal entre el estado de dicha acera y el resultado dañoso producido.
Respecto al argumento dado por el Ayuntamiento sobre la falta de aportación de pruebas por parte del reclamante, hay que recordar que el interesado fue atendido en el lugar de los hechos por el servicio de emergencias del 112 y llevado en ambulancia a su domicilio. Queda, pues, suficientemente acreditado demostrado dónde se produjo el accidente, y dado el estado de la acera como hemos visto, probado el nexo causal.
Hay que precisar que el autor de la queja, como consecuencia de la caída sufrió un mareo y el estado de aturdimiento en que se hallaba le impidió tomar los datos de las personas que se encontraban en el lugar y vieron cómo se produjo la caída. Esta circunstancia no puede ser utilizada en contra del reclamante, ya que los tribunales han admitido que la prueba de los hechos, cuando resulte en ocasiones de difícil práctica, se puede entender realizada con base en indicios racionales, tal y como sucede en este caso.
Tras el análisis de los datos y documentos aportados, es claro, a juicio de esta Institución, que el accidente se debió a una situación anormal del estado de la vía pública, y quien tiene la obligación de velar por el mantenimiento de la misma en el estado adecuado de seguridad para los ciudadanos, es el Ayuntamiento.
Es justamente este ineludible deber municipal el que establece el nexo causal entre la omisión de la Administración y las consecuencias dañosas aquí contempladas.
No cabe duda, por tanto, que el autor de la queja, según se ha expuesto, sufrió una lesión antijurídica que no tenía el deber de soportar, a consecuencia de la cual se produjo unos daños efectivos e individualizados, producto del funcionamiento anormal y no ajustado al deber de cuidado del Ayuntamiento que incumplió su deber de conservar y mantener la acera en condiciones de seguridad.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que asuma su responsabilidad patrimonial en el caso y otorgue al reclamante la indemnización que proceda en Derecho.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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