Compartir contenido
Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: Archivo de expediente de subvención por cambio de caldera
Exp: 10/865/A
Nº: 13
Industria
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 16 de noviembre de 2010, un escrito, suscrito por doña [?], en el que manifestaba una queja frente al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, en relación con la tramitación de un expediente de concesión de una subvención para la instalación de una caldera de biomasa.
Afirmaba la interesada que, en mayo de 2010, solicitó la subvención señalada en las dependencias del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo, de forma presencial, al no disponer de acceso a internet.
Manifestaba que adquirió la caldera, cuyo coste es elevado, en el convencimiento de que le correspondía la ayuda, y que, antes de la instalación, se remitieron al Departamento todos los documentos relativos a la misma y necesarios para la concesión de la subvención.
Al no recibirse ninguna comunicación al respecto, expresaba que desde la empresa instaladora se contactó con el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo, siendo entonces cuando tuvo noticias de que había sido requerida para subsanar la solicitud, pues “faltaban las características de la instalación”.
Manifestaba que dichas características obraban en la documentación del expediente y afirmaba que no se le comunicó nada en relación con la obligación de subsanar, por lo cual no pudo conocer que, a juicio del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo, aquella estaba incompleta.
Posteriormente, había conocido el archivo del expediente, manifestando su queja ante tal decisión.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, que informara sobre la cuestión suscitada.
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo (expediente 10/865/A) presentado por Dña. [?] ante el defensor del pueblo, desde el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo se le informa de lo siguiente:
La queja planteada hace referencia a una solicitud planteada a la convocatoria de ayudas a las instalaciones de energías renovables del año 2010, que fue autorizada mediante Resolución 1355/2010, de 19 de mayo, de la Directora General de Empresa.
Como sucede en este tipo de convocatorias, las bases de la misma recogen la documentación que debe presentar cada solicitante.
La solicitud de ayudas a la convocatoria de la subvención a instalaciones de aprovechamiento de energías renovables del año 2010 fue presentada el 15/06/2010 a las 08:01.
En dicha solicitud inicial falta por presentar la siguiente documentación:
Punto 1: Presupuesto desglosado
Punto 2: Esquema instalación
Punto 3: Cálculos energéticos
El 18/06/2010, sin que se le haya comunicado requerimiento alguno, presenta los siguientes documentos:
Presupuesto desglosado
Informe de ensayo de la caldera (ficha técnica)
Esquema de la instalación
El requerimiento de subsanación se realiza conforme al punto 3 de la base 6ª de la convocatoria, que establece lo siguiente:
“Si la solicitud no reuniera los requisitos indicados o la documentación a presentar resultara incompleta, el órgano competente requerirá al solicitante, a través de la página web del Gobierno de Navarra, que la subsane en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del requerimiento, con la advertencia de que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud y se dictará resolución de archivo del expediente.”
Esta forma de notificación ha sido recientemente introducida a indicación de la Secretaría General Técnica, por entender que supone una agilización administrativa.
La publicación de dicha notificación en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet. www.navarra.es (en la ficha correspondiente del catálogo de servicios:
http://www.navarra.es/home_es/Servicios/ficha/3494/Subvencion-a-instalaciones-de-aprovechamiento-de-energias-renovables-2010#resultados) se produce el 18 de agosto, finalizando el plazo establecido de 15 días hábiles el 4 de septiembre.
En esta notificación mediante publicación en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet. www.navarra.es se solicita únicamente la subsanación del citado punto 4.6 características de la instalación, del impreso de solicitud.
Respecto a la documentación aportada hasta ese momento hay que señalar lo siguiente:
Imposibilidad de determinar con certeza de si se trata de una instalación conectada al sistema hidráulico o de una caldera automática: Si bien en la información que da lo que ha rellenado del punto 4.6, se habla de una instalación conectada al sistema hidráulico (subvención del 20%), en el presupuesto desglosado se refiere siempre a una caldera de pellet (subvención del 40%). Esto nos lleva a dudar sobre qué tipo de instalación es en realidad, ya que además, en el informe de ensayo también se habla de una caldera.
Las dudas siguen cuando en esta ficha técnica, y atendiendo a lo dispuesto en las bases reguladoras para determinar cuándo una instalación es caldera automática o no, depende de qué combustible usen, la caldera tiene un rendimiento u otro, de forma que si se usa pellet entraría en los parámetros de caldera automática y si se usa leña, no, de lo que se deduce la necesidad de que rellene la parte del tipo de combustible que se va a usar.
Por último, en la ficha técnica tampoco se especifica que exista silo ni se detalla capacidad alguna de almacenamiento del combustible (requisito de autonomía mínima de 100 horas). Tampoco se puede conocer si tiene automatizado algún sistema de los requeridos. De esto se deduce la necesidad de que rellene los datos de rendimiento y capacidad de almacenamiento.
Por lo tanto, no obraban en el expediente todos los datos que se solicitan en el requerimiento realizado a través del Portal del Gobierno de Navarra en Internet. www.navarra.es, como afirma la interesada, ya que faltan datos fundamentales para la determinación del porcentaje de subvención.
Se adjunta copia de la documentación disponible:
Solicitud.
Documentación complementaria.
Documentación técnica.
La interesada manifiesta su queja frente a la Resolución de la Directora General de Empresa, del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, por la que se archivó su solicitud de subvención para financiar la instalación de una caldera de biomasa, teniéndola por desistida de la misma.
Tal decisión se produjo en el marco de la convocatoria de subvenciones a instalaciones de aprovechamiento de energías renovables del año 2010, aprobada por Resolución 1355/2010, de 19 de mayo, de la citada Directora General de Empresa.
El Departamento de Innovación, Empresa y Empleo estima que la interesada no completó la documentación exigida en las bases de la convocatoria y, previo requerimiento de subsanación, publicado en la página web del Gobierno de Navarra, archivó el expediente, teniendo a la autora de la queja por desistida de su solicitud.
El requerimiento de subsanación se produjo aplicando lo dispuesto en la base sexta, apartado tercero, de la convocatoria, que dispone que el mismo se hará a través de la página web del Gobierno de Navarra.
El artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, si la solicitud no reúne los requisitos pertinentes (exigidos tanto por la legislación general como por la específica aplicable al caso), la Administración ha de requerir al interesado la subsanación, otorgando a tal efecto un plazo determinado. Dado que el requerimiento de subsanación es un acto administrativo que afecta a derechos o intereses legítimos del ciudadano, ha de ser notificado en forma legal.
El régimen general y básico de las notificaciones viene determinado por lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ha de resaltarse, como premisa, que la de la notificación es una institución eminentemente garantista de los derechos de los ciudadanos, tal y como viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia.
Con carácter general, y dicho en síntesis, se exige la notificación personal, en los términos señalados por el artículo 59 (doble intento), y, no pudiendo practicarse la misma, la publicación del acto administrativo.
Como excepción a la regla general, la misma Ley introduce determinados y tasados supuestos en que la publicación sustituirá a la notificación, es decir, producirá los mismos efectos. Por lo que ahora interesa, el artículo 59.6, letra b, de la ley procedimental prevé el siguiente supuesto:
Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos
.
De conformidad, por lo tanto, con dicho precepto legal, la sustitución (y, por ende, la posibilidad de prescindir de la notificación personal) procederá si el procedimiento en el que se dicta el acto es “selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo”.
La Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, prevé, en su artículo 17.1, dos tipos de procedimientos de concesión de subvenciones mediante convocatoria pública (al margen, pues, de los supuestos legales de concesión directa). Por un lado, el ordinario, que se tramitará en “régimen de concurrencia competitiva” y que requiere la comparación entre las solicitudes presentadas, a fin de establecer un orden de prelación y proceder a la adjudicación. Y, por otro, el especial, que podrá aplicarse en casos debidamente justificados y autorizados por el Gobierno de Navarra, y que se tramitará en “régimen de evaluación individualizada”. En este último tipo de procedimiento, no se exige la comparación y prelación, por cuanto se dispone que los expedientes se vayan tramitando y resolviendo conforme se presenten las solicitudes, en tanto se disponga de crédito presupuestario.
Por ello, al no existir tal comparación entre solicitudes, sino una tramitación y resolución sucesiva de las mismas, no estamos en este último caso ante un tipo de procedimiento que pueda ser calificado de selectivo o de concurrencia competitiva. La oposición entre uno y otro tipo de procedimiento, su propia denominación y la definición legal que se hace de los mismos, lleva a concluir que únicamente el primero de los expresados (el de concurrencia competitiva) tiene encaje en el supuesto legal del artículo 59.6, letra b, de la Ley 30/1992, antes transcrito, y que permite sustituir la notificación por la publicación.
En el caso de la convocatoria que ahora ocupa, el régimen aplicado es, sin embargo, el segundo, según se dispone en la base séptima: “la concesión de estas subvenciones se realizará en régimen de evaluación individualizada, por lo que los expedientes se tramitarán y resolverán conforme al orden de presentación de las solicitudes y en tanto se disponga de crédito presupuestario para ello”.
La Ley Foral de Subvenciones prevé también la posible sustitución de la notificación por la publicación, pero lo hace en aquella parte de la norma que se refiere a la resolución del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva (artículo 22) y, además, introduce el precepto con la remisión a la legislación sobre el procedimiento administrativo común (“de conformidad con esta”, se señala), por lo que en nada altera lo dicho hasta este momento.
A juicio de esta Institución, siendo la notificación una garantía esencial y básica de los ciudadanos, estando prevista su posible sustitución por la publicación en los procedimientos “selectivos o de concurrencia competitiva”, y oponiendo la Ley Foral de Subvenciones los dos tipos de procedimientos antes citados y descritos, no cabía obviarse el trámite de notificación personal del requerimiento a la autora de la queja.
Tal omisión parte de una interpretación extensiva –que va más allá de la letra de la ley- de lo establecido en las disposiciones precitadas. Y dicha interpretación extensiva no es posible si concluye por mermar una garantía básica de la interesada, cual es la de la notificación personal.
En definitiva, a juicio de esta Institución, no existía cobertura legal para obviar la notificación personal a la interesada, defecto este que se transmite e invalida la decisión de archivar su expediente e impedirle el acceso a la subvención.
Por otro lado, tampoco cabe ignorar que el medio que se indica a efectos de practicar el requerimiento en la convocatoria es la página web del Gobierno de Navarra, esto es, un medio electrónico. Y, a este respecto, ha de traerse a colación la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que, como se verá, nos va a llevar a la misma conclusión.
En este sentido, el artículo 16, de creación del Tablón de Anuncios Electrónico, insertado en el portal web del Gobierno de Navarra, dispone que se podrán incluir la notificación de actos administrativos cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o intentada la notificación, esta no se hubiese podido practicar. Y en el mismo artículo [apartado cuarto, letra c)], se reitera lo señalado en la Ley 30/1992 la Ley 30/1992, en el sentido de que la publicación sustituye a la notificación “cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva”.
Y también ha de tomarse en consideración que, en la filosofía y letra de dicha ley, se halla el principio general de que la Administración electrónica se configure como un derecho de los ciudadanos y que la eficacia que con ella se persigue no merme las garantías de los ciudadanos, consciente el legislador de que hoy todavía existen muchas personas que no tienen fácil acceso a las nuevas tecnologías. En este sentido, son explícitos el artículo 3.1, que dispone que el empleo del procedimiento administrativo electrónico no supondrá modificación alguna de la naturaleza y efectos de los actos administrativos integradores del procedimiento administrativo común, ni conllevará eliminación, reducción o condicionamiento indebido de los derechos reconocidos o atribuidos a los ciudadanos o de los deberes que la legislación reguladora del procedimiento administrativo común establece para la Administración; el artículo 4 a), que sienta el derecho de no discriminación por la utilización de los procedimientos administrativos electrónicos que apruebe la Administración, y el artículo 23.2, que viene a establecer, en síntesis, que solo excepcionalmente, atendiendo a las características de los destinatarios, pueda imponerse, mediante disposición de naturaleza normativa, la administración electrónica.
Los anteriores preceptos no vienen sino a reforzar la idea antes transmitida, en el sentido de que no cabe eliminar el trámite de notificación personal, en cuanto garantía del ciudadano, y sustituirlo por la publicación –en este caso, además, en medio electrónico-, sin la suficiente cobertura legal.
Y, finalmente, también hemos poner de relieve que, del informe emitido por la Administración pública, se desprende que la carencia en la documentación presentada llevaba a dudar acerca del tipo de instalación, duda relevante a efectos de determinar no ya si procedía o no conceder alguna subvención, sino el importe de la misma (del 20%, si se tratara de una instalación conectada al sistema hidráulico, o del 40% si se refería a una caldera de pellet, según se informa).
Aun haciendo abstracción de todo lo anterior en cuanto a la práctica del requerimiento, si la carencia en la presentación de documentación era relevante a efectos de determinar la intensidad de la subvención, esto es, del porcentaje a conceder, tal y como se afirma, entiende esta Institución que era preferible otorgarla en el grado más bajo que archivar el expediente. Así lo impone la virtualidad del principio pro actione, así como la doctrina jurisprudencial que impone a la Administración, en aquellos casos en que varias interpretaciones sean posibles, escoger aquella que sea más favorable al derecho del ciudadano.
Todo lo razonado nos lleva a recomendar al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo que proceda a dejar sin efecto la decisión de archivo –ya sea estimando el recurso administrativo que, en su caso, hubiera interpuesto la ciudadana, ya sea revocando de oficio, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acto administrativo desfavorable dictado-, y a notificar a la interesada, si todavía fuera preciso, un nuevo requerimiento para completar la documentación, resolviendo, a resultas de dicho trámite, lo procedente sobre la subvención pedida.
Subsidiariamente, para el caso de que dicho Departamento no acepte el planteamiento de esta Institución en relación con la necesidad de notificar personalmente el requerimiento, recomendamos que, al menos, se conceda la cuantía correspondiente a la subvención de menor intensidad, por lo expresado en la anterior consideración.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo, con carácter principal, que, dejando sin efecto la decisión de archivo del expediente, si todavía no obrara en su poder toda la documentación precisa para resolver sobre la subvención, practique un nuevo requerimiento de subsanación a la interesada, resolviendo lo que proceda sobre la concesión.
Recomendar al mismo Departamento, con carácter subsidiario, que, si la incomplitud de la documentación no permite determinar la intensidad de la subvención, la conceda al menos en el nivel más bajo de entre lo dos posibles a que se alude en su informe.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido