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Resolución 13/2009, de 27 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 enero 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Queja frente al Ayuntamiento por la tardanza en entrega de ayuda concedida

Exp: 08/593/D

: 13

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 26 de noviembre de 2008, un escrito, presentado por don [?], Presidente de la Asociación de Vecinos "[?]", de Mendavia, en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Alcalde de la localidad.

    Expone el promotor de la queja que el día 20 de noviembre del presente año el Pleno del Ayuntamiento aprobó una moción en contra del maltrato y la violencia de género. Por parte de los miembros presentes de la citada Asociación se pretendía expresar la adhesión a dicha moción, por lo que se solicitó la palabra en el turno de ruegos y preguntas. Sin embargo, refiere el interesado que el Sr. Alcalde les negó la palabra, con el pretexto de que ya se había cerrado la sesión. Señala que es la segunda vez que se les niega la participación, razón por la cual acuden a esta Institución, con la finalidad de que se corrija en el futuro esta conducta.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Alcalde de Mendavia la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

    En el informe remitido, en síntesis, se hace constar que, con arreglo al art. 80.2 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, no existe un derecho del vecino a intervenir en las sesiones de la Corporación, sino una potestad del Presidente para dar participación en temas concretos de interés municipal. Por otro lado, se explica que, a criterio del Presidente de dicha Corporación, la Asociación, desde su creación, ha tratado de asumir funciones que exceden de las propias de una entidad privada, pretendiendo gestionar la vida municipal.

ANÁLISIS

  1. Con la finalidad de encuadrar el asunto planteado, procede comenzar por señalar que el art. 23 de la Constitución reconoce el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, bien de forma directa, bien por medio de representantes elegidos en elecciones periódicas. En relación con tal derecho fundamental, se ha señalado de forma prácticamente unánime por la doctrina que nuestra Constitución ha consagrado una democracia esencialmente representativa.

    Quiere con ello decirse que, si bien no se descartan y, de hecho, existen métodos de participación directa de los ciudadanos, fundamentalmente los asuntos púbicos se gestionan de forma indirecta, esto es, por mediación de los representantes municipales electos.

    Antes de hacer referencia concreta a la cuestión suscitada, debemos, pues, dejar sentadas dos premisas que han de actuar como guía en la materia que aquí ocupa, que se derivan de la Constitución y de la legislación vigente y que han ser conjugadas:

    1. Por un lado, ha de afirmarse que son los representantes elegidos democráticamente (Alcalde y Concejales, en este caso), quienes tienen atribuida la función de gestionar directamente la vida municipal, sin que los ciudadanos puedan desconocer tal atribución.

    2. Por otro lado, y no obstante lo anterior, las autoridades públicas deben fomentar al máximo posible la participación de los ciudadanos, pues así lo imponen el derecho constitucional antes citado y los principios que informan la actuación de los entes locales.

  2. En este marco ha de entenderse el conflicto planteado, que versa sobre una posible indebida limitación por parte del Alcalde de Mendavia del derecho a participar en los asuntos públicos de la persona autora de la queja.

    En concreto, se expresa que se le ha negado la palabra en el turno de ruegos y preguntas de dos sesiones del Pleno municipal.

    A este respecto, ha de tenerse en cuenta, como bien señala el Ayuntamiento, lo dispuesto en el art. 80.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, relativo a las sesiones del Pleno, según el cual "el público no podrá participar en los debates ni intervenir en las sesiones. No obstante, terminada la sesión del Pleno, el Presidente podrá establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponderá al Presidente ordenar y cerrar este turno".

    Efectivamente, como se señala en el informe, el precepto atribuye una potestad al Alcalde, al que se habilita, con un evidente margen de discrecionalidad, para posibilitar una participación ordenada de los ciudadanos en asuntos de interés municipal. No obstante, tal potestad habrá de ejercerse teniendo en cuenta el derecho constitucional antes señalado y fomentando, al máximo posible, la participación de los ciudadanos, pues así lo impone el ordenamiento jurídico en su conjunto. En dicho ejercicio, habrán de respetarse asimismo los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, de tal modo que la limitación de la participación, que puede ser lícita, no ha de discriminar a unos ciudadanos frente a otros y no ha de acordarse por meras razones subjetivas, sino por motivos objetivos que la justifiquen.

    En definitiva, entendido en sus justos términos y de forma sistemática, lo que pretende el precepto señalado no es tanto otorgar al Alcalde una potestad libre y decisoria en relación con la participación de los ciudadanos, sino posibilitar que ésta se produzca de forma razonable y ordenada.

    Ello supuesto, habida cuenta de la dificultad, cuando no imposibilidad, para comprobar cómo se produjo el hecho concretamente denunciado y las circunstancias concurrentes, esta Institución no puede tener por acreditado que se produjera una vulneración del derecho constitucionalmente protegido. Ni la ley establece que, en todo caso, habrá de habilitarse un turno de ruegos y preguntas, ni, supuesto éste, impide que el Alcalde, por razones objetivas y de orden, pueda limitar la participación.

    No obstante, con la finalidad de proteger más eficazmente los derechos de los ciudadanos, estimamos pertinente que se tenga en cuenta lo dicho en relación con la interpretación del precepto legal, recomendando al Ayuntamiento que, en lo sucesivo, procure facilitar al máximo posible la participación de los ciudadanos en las sesiones, en la parte de ésta dedicada a ruegos y preguntas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Mendavia que fomente al máximo posible el ejercicio del derecho constitucional de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en la parte de las sesiones destinada a ruegos y preguntas, sin perjuicio de que deba ordenarse la misma y, por razones objetivas y justificadas, pueda limitarse en determinados casos.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Mendavia para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Mendavia, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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