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Resolución 129/2009, de 25 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

25 junio 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Disconformidad con la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial

Exp: 09/377/D

: 129

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 29 de mayo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por doña [?], frente al Ayuntamiento de Estella por reclamación de responsabilidad patrimonial.

    Exponía que tras el nacimiento de su tercer hijo, acudió al Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Estella para informarse sobre las “ayudas a la familia” a las que podía acogerse. El Servicio Social Municipal le informó que eran compatibles las ayudas de pago y la ayuda de pago periódico por excedencia, información que fue ratificada por el responsable del Servicio Social.

    En marzo de 2007, solicitó y se le concedió la prestación de pago único.

    En Septiembre de 2007, tramita a través del Servicio Social de Base, la ayuda por excedencia, petición que fue denegada por Resolución 567/2008, de 22 de abril, de la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, motivándola en que “las ayudas económicas contempladas en los artículo 2º y3º del DF 242/2000, de 27 de junio, serán incompatibles entre sí, debiendo optar los interesados por una de las dos modalidades”.

    Añadía que el Ayuntamiento de Estella, en escrito de 8 de noviembre de 2007, dirigido a la Dirección General de Familia, reconoce que se ha incurrido en un error grave al informar la compatibilidad de dichas ayudas.

    Posteriormente, la promotora de la queja interpone reclamación por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Estella, petición de indemnización de daños y perjuicios sufridos que ha sido destinada por Decreto de Alcaldía, de 16 de abril de 2009.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito a la Alcaldesa de Estella para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha de 22 de junio de 2009, se recibió el informe del Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es el siguiente:

    • Que el día 8 de noviembre de 2007, la alcaldesa del Ayuntamiento de Estella-Lizarra emitió un informe acerca de una información errónea que desde el Servicio Social de Base se había dado a dos familias, en materia de ayudas por nacimiento de tercer hijo.
    • Que en el citado informe no se califica el error como grave; tal y como se afirma en el escrito del Defensor del Pueblo.
    • Que, tal y como figura en el informe de la Alcaldesa, el personal de este SSB informó de forma verbal acerca de las condiciones para la solicitud de los distintos tipos de ayuda, resultando errónea la información.
    • Que el mismo personal entregó en mano a las dos familias los impresos correspondientes a la solicitud de las citadas prestaciones por nacimiento de tercer hijo, en cuyo reverso figura textualmente, y en negrita: "... ya que ambas son incompatibles.”
    • Que, al contrario de lo que se afirma en el escrito del Defensor del Pueblo, la información dada de forma errónea a doña [?], no fue en ningún momento ratificada por el responsable del servicio.
    • Que las personas solicitantes fueron las que se llevaron las solicitudes con la información veraz sobre la incompatibilidad, las cumplimentaron y las trajeron de nuevo al Servicio Social de Base, desde donde se enviaron al Gobierno de Navarra.
    • Que tal y como figura en el artículo 30 de la Ley Foral 15/2006 de Servicios Sociales de 14 de diciembre de 2006, correspondiente a las funciones de los Servicios Sociales de Base, una de ellas es la de "Facilitar a la ciudadanía el acceso a las prestaciones del sistema de servicios sociales y al resto de sistemas de protección social".
    • Que a la vista de la reclamación interpuesta por doña [?] ante este Ayuntamiento, se tramitó el expediente otorgando audiencia a la interesada, y se resolvió en base a lo expuesto la desestimación de la reclamación realizada.
  4. Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración, es conveniente que se enumeren determinados hechos o antecedentes, de tal modo que ni el promotor de la queja, ni el Ayuntamiento, ni esta Institución, tengan dudas sobre los mismos, por demostrarse ciertos e incuestionables. Nos referimos a:
    1. Primero.- En el informe municipal se expone literalmente: “Que en el citado informe no se califica el error como grave; tal y como se afirma en el escrito del Defensor del Pueblo” (Se refiere al informe de la Sra. Alcaldesa, de 8 de noviembre de 2007). Pues bien, en las líneas número 13, 14, 15 y 16, del informe de la Sra. Alcaldesa, de 8 de noviembre de 2007, se expone literalmente: “Es en este momento es cuando desde dicho servicio se comprueba que se ha incurrido en un error grave al informar la compatibilidad de dichas ayudas con el consiguiente perjuicio económico a la familia”.

    2. Segundo.- En el informe municipal se expone literalmente:”Que, al contrario de lo que se afirma en el escrito del Defensor del Pueblo, la información dada de forma errónea a doña [?], no fue en ningún momento ratificada por el responsable del servicio”. En cambio, en el punto segundo del informe, de 13 de enero de 2009, de don [?], actuando en calidad de Coordinador del Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Estella, expone literalmente: “Que, tal y como figura en el informe de la Alcaldesa, el personal de este SSB informó de forma verbal acerca de las condiciones para la solicitud de los distintos tipos de ayuda, resultando errónea la información”.

ANÁLISIS

  1. El derecho a la información se encuentra recogido en los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en los artículos 69 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y en los artículos 227 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

    El párrafo g) del art. 35 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a la información general, que debe de facilitarse obligatoriamente a todos los ciudadanos, comprende los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar, como también, la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.

    Tratándose en el caso que se nos ha planteado de una información, que podríamos calificar general, la Administración pública está materialmente obligada a facilitar el ejercicio de los derechos a los ciudadanos, ofreciendo información veraz sobre los requisitos, incompatibilidades y documentación para beneficiarse de una determinada prestación como podría haber sido en este caso una concreta ayuda económica, en vez de otra de importe menor.

    La información que recibió la promotora de la queja fue errónea, le dijeron que tenía derecho a recibir dos ayudas económicas. Por el contrario, la normativa aplicable declara que debe optarse por una u otra. Las actuaciones de la interesada, derivadas del error de información, se plasmaron, finalmente, en la recepción de la primera ayuda económica que solicitó, concretamente la de menor importe (pago directo). La respuesta de la Administración a la solicitud de la segunda ayuda económica (pago mensual por excedencia), de importe muy superior en su conjunto, fue denegatoria, por incompatibilidad entre ellas.

    La interesada reunía los requisitos para solicitar cualquiera de las dos ayudas. Como es obvio, si no hubiera sido mal informada hubiera pedido la que le resultaba más beneficiosa, es decir, la que le hubiera supuesto un mayor montante económico.

    La promotora de la queja acudió al Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Estella, una de cuyas funciones es la de “facilitar a la ciudadanía el acceso a las prestaciones del sistema de servicios sociales y al resto de sistemas de protección social”, constituyendo, además, el órgano ante el que se presentan las solicitudes de ayudas económicas directas, como medida complementaria para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras y fomentar la natalidad, reguladas en el Decreto Foral 242/2000, de 27 de junio.

    La promotora de la queja, por sentido común, debio considerar que la información que emanaba de tal Servicio era la que se correspondía con la realidad de los hechos y del derecho.

    El artículo 3 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge los principios generales que deben regir toda actuación administrativa, estableciendo en el segundo párrafo de su artículo primero que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”.

    Estos dos principios, que deben inspirar la actuación administrativa, fueron introducidos por la Ley 4/1999 de 13 de enero, de reforma de la LRJPAC, recogiendo esta norma en su exposición de motivos que dichos principios se derivan del de seguridad jurídica. Por lo tanto, la Administración Pública deberá actuar conforme a la Ley, pero también deberá hacerlo conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

    El Tribunal Supremo ha hecho referencia a tales principios en su Sentencia de 8 de junio de 1990, citada más recientemente en la STS de 17 de febrero de 1997, diciendo al respecto que “en el conflicto que se suscita entre la estricta legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última, por aplicación del principio de protección de la confianza legítima del ciudadano al actuar de la Administración, que ha sido asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cuyo principio es de aplicación, no cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha confianza se basa en signos o hechos extremos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha apariencia de legalidad, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene porqué soportar jurídicamente”.

    En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 1 de febrero de 1990 o de 7 de octubre de 1991.

    Aplicando lo expuesto al caso concreto, se puede concluir que la información transmitida por parte del Servicio Social de Base de Estella, indujo a la interesada a creer racionalmente en la certeza de lo que se le comunicaba, por lo que la denegación posterior de la solicitud de la segunda ayuda económica (pago mensual por excedencia), por el Gobierno de Navarra, a causa de la incompatibilidad con la primera ayuda económica (pago directo), ya recibida, puede vulnerar los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que deben inspirar toda actuación entre la Administración y los ciudadanos.

  2. La responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

    La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estableciendo en su artículo 139 que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

    La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

    En el supuesto que nos ocupa se ha producido un daño evaluable económicamente a una persona concreta, debido a (nexo causal) un error “grave” de información, reconocido por la propia Administración, en ausencia de fuerza mayor, y que la promotora de la queja no tiene el deber jurídico de soportar.

  3. El Decreto de Alcaldía, nº 166/2009, de 15 de abril, del Ayuntamiento de Estella, que desestima la reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos por la promotora de la queja, rechaza la existencia de nexo causal entre la información errónea y las peticiones de ayuda económica, “por cuanto en el mismo servicio municipal se facilitó a la interesada el modelo oficial de solicitud de las ayudas, comprensivo de las instrucciones y requisitos para resultar beneficiaria de las mismas”.

    En criterio de esta Institución, la conducta de la promotora no tiene entidad suficiente como para que se dé una concurrencia de culpas. El perjuicio económico es consecuencia “exclusivo” de la errónea información ofrecida, pues aunque en el impreso se especificaba la incompatibilidad de las ayudas, es comprensible que la interesada se guie por la información (interpretativa del impreso y de la noma) que le da el servicio que le entrega el impreso y que, además, es el competente para facilitarle el acceso a la prestación.

    Cuestión distinta sería que la Administración demostrará que la promotora de la queja obró de “mala fe” al solicitar las dos ayudas económicas, es decir, que conocía la incompatibilidad y era sabedora del error de información, y que, no obstante, las solicitó. Tal supuesto no ha sido en ningún caso alegado, al contrario, se deduce por el obrar de la Administración que siempre ha considerado que la conducta de la promotora era de “buena fe”.

  4. Constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que en nuestro sistema rige el principio de reparación del daño integral sufrido por quién no tiene el deber jurídico de soportarlo, en relación con el principio de solidaridad, debiendo extenderse en consecuencia a todos los daños alegados y probados por la perjudicada.

    En el escrito de petición de indemnización por responsabilidad patrimonial presentado por la promotora de la queja ante el Ayuntamiento de Estella, solicita que se le reconozca una indemnización de 12.013,80 euros, cantidad resultante de restar la ayuda recibida como pago único: 2.402,76 euros, a los 14.416,56 euros que le hubieran correspondido como ayuda por excedencia (36 meses a 400’46 euros/mes). O, subsidiariamente, 4.004,60 euros por el perjuicio sufrido hasta el mes de junio de 2008, más el derecho al abono mensual de 400,46 euros mensuales por el perjuicio que va a continuar sufriendo hasta el mes de febrero (inclusive) del año 2010. Al parecer, la cantidad de 4.004,60 euros la obtiene al restar la ayuda recibida como pago único: 2.402,76 euros, a la cantidad de 6.407,36 euros, resultante de multiplicar por 16 (meses) los 400,46 euros/mes, es decir, desde el mes de marzo de 2007 ( mes de nacimiento del tercer hijo) hasta el 30 de junió de 2008.

    Esta Institución considera que, en su caso, la indemnización solamente puede abarcar a la resultante de restar la ayuda recibida como pago único: 2.402,76 euros, a la que corresponde por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 30 de julio de 2008 (10 meses a 400’46 euros/mes menos 2.402,76 euros, ya recibidos, igual a 1,601,84 euros). Tal interpretación se corresponde con lo expuesto en el art. 2 del Decreto Foral 242/2000, de 27 de junio, por el que se regulan ayudas económicas directas, como medida complementaria para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras y fomentar la natalidad, al “Establecer una ayuda económica de 55.000 pesetas mensuales a abonar a las familias hasta que el hijo cumpla 3 años cuando se trate del tercer o sucesivo hijo (o el segundo si alguno es minusválido), los dos padres trabajen y alguno de ellos solicite la excedencia en su trabajo para dedicarse al cuidado de ese hijo”.

    La excedencia laboral es un requisito para el percepción de la ayuda. Como se desprende de sendos informes, obrantes en el expediente, la excedencia fue solicitada por la promotora de la queja y concedida por la empresa en la que trabajaba, [?], de Estella, desde el 1 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, a saber los 10 meses a que nos hemos referido en el párrafo anterior.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Estella su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reconociendo el derecho de la promotora de la queja a la indemnización en los términos expuestos en esta Resolución.

  2. Conceder un plazo de dos meses a la Sra. Alcaldesa de Estella para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión al Sr. Alcalde del Ayuntamiento y a doña [?], promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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