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Resolución 129/2008, de 7 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

07 octubre 2008

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias ocasionadas por los “cuartos de peñas”

Exp: 08/393/M

: 129

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de agosto de 2008, Don [?], vecino de la calle Lavadero de Cortes, presentó un escrito de queja en esta Institución ante las continuas molestias ocasionadas por la existencia de ocho ?cuartos de peña? y dos bares situados en dicha calle, y por la posición pasiva del Ayuntamiento de Cortes para solucionar el problema.

Expone que actualmente en su calle hay 8 cuartos de peña y dos bares, lo cual ocasiona graves molestias para los vecinos, por el constante trasiego de personas, ruidos, voces y música alta todo el día, etc.

Cuando únicamente había 2 cuartos de peña, mantuvieron una entrevista con la Alcaldía, solicitándole que prohibiera la instalación de nuevos cuartos por cuanto las viviendas se iban a volver inhabitables. Dada la posición pasiva del Ayuntamiento, a juicio de los interesados, en relación a la problemática, recientemente han presentado escrito ante el mismo, adjuntando al mismo una copia de Ordenanzas Municipales de pueblos vecinos, reguladoras de peñas, con el fin de que el Ayuntamiento de Cortes proceda a regular dichos cuartos.

2. Esta Institución, a la vista del contenido de la queja, solicitó, en escrito de 28 de agosto de 2008, una serie de documentos e informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Cortes, en concreto en concreto solicitábamos conocer:

a) Si los mencionados locales cuentan con la correspondiente licencia municipal, de acuerdo con las exigencias establecidas en el artículo 1.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

b) Las concretas medidas adoptadas o las previsiones de actuación realizadas por el Ayuntamiento para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, sobre las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

Con fecha 29 de Septiembre tiene entrada en esta Institución escrito del Alcalde de Cortes en el que nos indica lo siguiente:

a) ?En cuanto a si los locales cuentan con la correspondiente licencia municipal de acuerdo con las exigencias del art.1.2 de la L.F 27 1989 de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: en esta localidad los ?cuartos de peñas?, no tienen licencia municipal con arreglo a la legislación indicada.

b) Medidas adoptadas o previsiones para dar cumplimiento a lo Dispuesto en el Df.135/1989, de 9 de junio, sobre las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones: Esta Alcaldía tiene previsto la elaboración de una Ordenanza reguladora de Sociedades, Cuartos de Fiestas y otros, la cual en el plazo más breve posible, someterá la misma a la aprobación del Ayuntamiento Pleno de esta villa, que es el Órgano a quien corresponde aprobarla.

Asimismo, se ha mantenido una reunión con D. [?], en representación de los reclamantes, en la que se ha informado sobre la disponibilidad de esta Alcaldía de dar solución a la problemática de los ?cuartos de peña?.

ANÁLISIS

1.- Nuestra Constitución reconoce en su art. 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida, haciendo referencia igualmente en el art. 43 al derecho a la protección de la salud. No sólo estos derechos resultan afectados o guardan una mayor relación con el problema del ruido y de la contaminación acústica, sino que la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han ido más allá y han sostenido que esta cuestión afecta al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que garantiza el artículo 18 de la Constitución. Se considera, cada vez más, que las intromisiones sonoras constituyen una nueva forma de invasión del ámbito de la privacidad, que toda persona tiene derecho a considerar como propio e inviolable.

El Tribunal Supremo, ya en una sentencia del año 1.990, en uno de sus fundamentos jurídicos se pronunciaba en el sentido de que el derecho a la tranquilidad y el descanso está implícito en el derecho a un medio ambiente adecuado que garantiza nuestra Constitución al manifestar que ? ... los vecinos tienen derecho al descanso y a la salud...en este problema del respeto por el medio ambiente -en cualquiera de sus manifestaciones, la acústica entre ellas-, los Ayuntamientos y, en general, todos los poderes públicos -por tanto también los Tribunales- tienen que mostrarse particularmente rigurosos. Y este Tribunal Supremo, con machacona insistencia, así lo viene recordando con apoyo precisamente en el art. 45 de la Constitución. Y, obviamente, esto no es una moda jurisprudencial más o menos pasajera, porque ante preceptos constitucionales tan claros como el citado, no hay opción distinta de la aquí postulada...?

El Tribunal Constitucional, asimismo, nos recuerda que ? el ruido en la sociedad de nuestros días es una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos? y afirma que ?constituye un atentado a la salud, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, es decir, a los derechos más directamente relacionados con la calidad de vida de los ciudadanos.?

2.- A los municipios les corresponde un papel fundamental en la protección de los ciudadanos contra la contaminación acústica. Así se desprende de las competencias que se les atribuye en el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril, además de lo dispuesto en el art. 84.1.b del mismo texto legal en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; en cuanto que ambos facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

También a ellos les corresponde la ejecución de toda la normativa sobre ruidos emanada de las diversas Administraciones, pudiendo, además, promulgar sus propias Ordenanzas.

3.- Por lo que se refiere a la normativa de Navarra, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

Asimismo, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, se ocupa de regular las actividades y, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, siendo, además, según su artículo 2.1, de obligado cumplimiento en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio del posterior desarrollo que el propio Ayuntamiento realice a través de ordenanzas.

De otra parte, la reforma operada por la Ley Foral 26/2001 del artículo 1.2 de la Ley Foral 2/1989, sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, vino motivada, entre otras razones, por la necesidad de colmar una laguna normativa que presentaba la citada Ley Foral de espectáculos públicos que ?regula los espectáculos o actividades recreativas que vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no fines lucrativos y se realicen de modo habitual o esporádico. En consecuencia, quedaban excluidos de su aplicación las actividades restringidas al ámbito puramente privado, de carácter familiar o social, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia?, como dice textualmente la exposición de motivos de la mencionada Ley Foral de reforma.

Así, se pone de manifiesto la necesidad de afrontar la problemática que generan los locales e instalaciones de acceso restringido, dedicados a la celebración de actividades recreativas de carácter social, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de seguridad, salubridad y molestias a terceros, y se determina el sometimiento a licencia municipal de los locales en los que se realicen actividades con fines de diversión o esparcimiento, como ocurre en el caso que nos ha sido planteado en la queja.

Establece el citado artículo 1.2 de la Ley Foral 2/1989) que: ? los locales donde se realicen estas actividades con fines de diversión o esparcimiento deben reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.?

En este marco normativo y competencial, proteger el derecho a la salud y al descanso de los ciudadanos es responsabilidad en buena parte, como se ha visto, de las autoridades públicas.

4.- Como no puede ser de otro modo, nos parece positivo que el Ayuntamiento de Cortes, concretando la normativa expuesta, tenga intención de aprobar una Ordenanza, reguladora de los locales destinados a centros de reuniones de ocio y/o cuartos de peña permanentes.

Ahora bien, las responsabilidades y competencias que el Ayuntamiento ostenta en esta materia deben de ser ejercidas con eficacia. Situaciones como las que se nos describen, existencia de cuartos de peña que carecen de la preceptiva licencia municipal contemplada en el artículo 1.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que pueden estar generando intromisiones ilegítimas en los derechos de los demás vecinos, deben de ser eficazmente combatidas por las Administraciones Públicas competentes, en este caso las entidades locales, con los medios que la normativa de aplicación pone a su alcance.

Sin duda, la aprobación de una Ordenanza reguladora de este tipo de actividades o locales puede contribuir a lograr una razonable solución a esta problemática, pero sin la decidida voluntad por parte de ese Ayuntamiento de velar por su efectivo cumplimiento, todo puede quedar en una mera declaración de intenciones.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º Estimar lesionados los derechos del interesado a la intimidad personal y familiar, al disfrute de un medio ambiente adecuado, y a la protección a la salud y al descanso.

2º. Efectuar Recordatorio de Deberes Legales al Ayuntamiento de Cortes para que, en este caso y otros similares, ejerza con eficacia y la celeridad necesaria las competencias municipales que tienen por objeto el control y sometimiento a licencia de las actividades recreativas de carácter social, con independencia de la aprobación de la Ordenanza.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cortes para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución a Don [?] y al Ayuntamiento de Cortes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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