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Función Pública
Tema: Disconformidad con la denegación de una solicitud de permiso por lactancia maternal acumulada en jornadas completas
ANTECEDENTES
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 2 de junio de 2009, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja por la denegación de una solicitud de permiso por lactancia maternal acumulada en jornadas completas.
La autora de la queja es funcionaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con puesto de trabajo de [?], y se halla adscrita al Hospital “Virgen del Camino”. Expone que, con fecha 3 de marzo de 2009, presentó la solicitud de acumulación, con fundamento en el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero. En concreto, solicitó un permiso retribuido equivalente a 74 horas de trabajo, cómputo resultante de contar desde el día 26 de febrero de 2009 (día siguiente al de la publicación del citado Decreto Foral), hasta el día 29 de junio 2009 (fecha en que su hijo cumplirá doce meses), a disfrutar entre el 11 de junio y el 26 de junio de este año.
Por Resolución 2445/2009, de 20 de marzo, del Director del Hospital Virgen del Camino, se denegó la solicitud. Según se señala literalmente en el acto dictado, la denegación se fundamenta en que “en fecha 11 de junio de 2009, sólo le resta por disfrutar 10 horas de permiso de lactancia”.
La interesada, considerando que tal decisión no se acomoda a la normativa reguladora, por contraria al derecho al disfrute del permiso de forma acumulada, interpuso un recurso de alzada ante el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra.
El día 16 de junio de 2009, desde el Servicio de Navarro de Salud-Osasunbidea se comunica a la Dirección General de Función Pública que, mediante Resolución 6284/2009, de 16 de junio, del Director de Personal del Hospital Virgen del Camino, se ha modificado la Resolución 2445/2009, de 20 de marzo, en el sentido de conceder a doña [?] el permiso por lactancia en su modalidad de disfrute acumulado en jornadas completas por un total de ochenta horas, resultantes de efectuar el cómputo, a razón de una hora diaria, del periodo comprendido entre el día 3 de marzo de 2009 y el día 29 de junio del mismo año.
Asimismo, dispone que este permiso se disfrutará por la interesada desde el día 16 de junio de 2009, fecha en que se le notifica la referida Resolución, hasta el día 29 de junio de 2009, fecha en que su hijo alcanza los doce meses de edad. Por último, indica que las seis horas y cuarenta minutos restantes del cómputo las podrá disfrutar tras su incorporación al puesto de trabajo.”
Con carácter preliminar, esta Institución aprecia que, durante el periodo de tramitación del presente expediente de queja, ha sido alterado sustancialmente el acto que determinó la misma.
Según se nos explica, en un principio la Administración sostenía un criterio de interpretación de la norma aplicable que derivó en la denegación de la solicitud formulada por la interesada. Revisado dicho criterio, el Director de Personal del Hospital “Virgen del Camino”, ha dictado la Resolución 6284/2006, de 16 de junio, modificando el acto denegatorio frente al que se quejó la Sra. [?].
A resultas de tal modificación, se ha concedido a la interesada la posibilidad de disfrutar el permiso retribuido por lactancia acumulado en jornadas completas, fijándose el periodo de disfrute del modo señalado en los antecedentes. A pesar de que la revisión del criterio ha llevado aparejada un acto administrativo más favorable para la interesada que el anterior, la Sra. [?] no comparte el periodo de disfrute concretamente determinado por la Administración, habida cuenta de que le supondrá una pérdida de horas efectivas de permiso. Tal perdida deriva, por un lado, de la inclusión en el periodo de disfrute del mismo día en que se dictó y notificó la nueva resolución; por otro, del hecho de que, de acuerdo con su calendario laboral, el número de horas que corresponde a la interesada trabajar en dicho periodo es inferior al número de horas computables en el periodo en que, por así decirlo, se genera el “crédito horario”.
Habida cuenta de la naturaleza de la cuestión ahora planteada, y dado que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, ya ha emitido su informe, en el que también se hace referencia a la actuación seguida por el Departamento de Salud, estimamos pertinente emitir nuestro pronunciamiento sin más demora.
Es de aplicación al caso el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Vacaciones, Licencias y Permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo art. 17, apartado primero, establece que “el personal funcionario con un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo”.
El apartado quinto del precepto señala que “los interesados podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente”.
La vocación del precepto es clara: permitir que el personal funcionario, durante el primer año de vida de sus hijos, se ausente del trabajo por un tiempo que determina la propia norma. El tiempo se cuantifica a razón de una hora diaria, pero los interesados pueden optar por disfrutarlo de forma acumulada, esto es, sumando las horas correspondientes y disfrutando todas ellas en jornadas completas de trabajo.
La autora de la queja viene a manifestar que, en el periodo de disfrute ahora determinado, teniendo en cuenta el calendario de trabajo que tiene asignado, se incluyen menos horas de prestación que las resultantes de acumular todas las horas de ausencia que le corresponderían en el periodo comprendido entre la fecha de su solicitud de acumulación y la fecha en que su hijo cumplirá el año.
Desconocemos con exactitud cómo ha realizado el cálculo horario y la determinación del periodo de disfrute la Administración, y cuál es el motivo concreto que genera la discrepancia, si un mero error material de una de las partes o un distinto modo de proceder al cómputo de horas y a la determinación del periodo de disfrute.
En cualquier caso, estimamos pertinente afirmar que el tiempo del permiso ha de ser independiente de la modalidad de disfrute, por lo que el número de horas de ausencia del puesto de trabajo permitida ha de de ser el mismo se opte o no por la acumulación.
Por ello, solicitada la acumulación, el número de horas en que la interesada ha de prestar servicio en el periodo de disfrute del permiso (que en la Resolución se fija entre el 16 y el 29 de junio, con un resto de seis horas y cuarenta minutos) ha de coincidir con el número de horas de ausencia de que hubiera disfrutado de no haber mediado su solicitud (las que le hubiera estado permitido ausentarse entre los días 3 de marzo y 29 de junio).
Haciendo abstracción de lo anterior, la interesada manifiesta que la concesión y comunicación del permiso se produjeron el mismo día en que sus efectos ya habían comenzado (16 de junio), cuando ya se encontraba trabajando, por lo que se le privó de la posibilidad de disfrutar del permiso en ese día.
Efectivamente, apreciamos que la resolución modificatoria de referencia se dictó el día 16 de junio y que en la misma se establece que tendrá efectos desde ese día y hasta el 29 de junio.
Si la finalidad de la acumulación horaria es permitir a la interesada la ausencia durante jornadas completas, no podemos compartir que se pretenda computar como día de permiso aquél en que se notifica el acto administrativo que lo concede.
El transcurso de horas de permiso antes del momento preciso en que se produjera la comunicación del acto a la interesada contradice, aparte de la finalidad de la norma, lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su art. 57.2 supedita la eficacia de actos como el dictado a su notificación.
En consecuencia, procede, a nuestro juicio, modificar el permiso en este extremo, excluyendo del periodo de disfrute las horas correspondientes al día 16 de junio, por ser esta la fecha en que se dictó y notificó la resolución.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Se determine el periodo de disfrute de tal modo que las horas de ausencia permitida sean las mismas, en número, que aquéllas de que hubiera disfrutado la interesada si no hubiera optado por la acumulación.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, para que notifiquen a esta Institución si aceptan esta recomendación y adoptan medidas adecuadas en el sentido expuesto, o par que informen de las razones que estiman para no aceptar este pronunciamiento, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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