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Resolución 127/2009, de 25 de junio, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/383), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

25 junio 2009

Función Pública

Tema: Disconformidad con la denegación de una solicitud de permiso por lactancia maternal acumulada en jornadas completas

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 2 de junio de 2009, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja por la denegación de una solicitud de permiso por lactancia maternal acumulada en jornadas completas.

    La autora de la queja es funcionaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con puesto de trabajo de [?], y se halla adscrita al Hospital “Virgen del Camino”. Expone que, con fecha 3 de marzo de 2009, presentó la solicitud de acumulación, con fundamento en el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero. En concreto, solicitó un permiso retribuido equivalente a 74 horas de trabajo, cómputo resultante de contar desde el día 26 de febrero de 2009 (día siguiente al de la publicación del citado Decreto Foral), hasta el día 29 de junio 2009 (fecha en que su hijo cumplirá doce meses), a disfrutar entre el 11 de junio y el 26 de junio de este año.

    Por Resolución 2445/2009, de 20 de marzo, del Director del Hospital Virgen del Camino, se denegó la solicitud. Según se señala literalmente en el acto dictado, la denegación se fundamenta en que “en fecha 11 de junio de 2009, sólo le resta por disfrutar 10 horas de permiso de lactancia”.

    La interesada, considerando que tal decisión no se acomoda a la normativa reguladora, por contraria al derecho al disfrute del permiso de forma acumulada, interpuso un recurso de alzada ante el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra.

  2. Examinada la queja, habida cuenta de la materia sobre la que versa, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitaron informes a los Departamentos de Presidencia, Justicia e Interior, y Salud, del Gobierno de Navarra.
  3. Con anterioridad a recibir información sobre el caso, la interesada nos comunicó que el Director del Hospital Virgen del Camino había dictado, con fecha 16 de junio, una resolución modificando el contenido del acto que motivó la queja. Aunque se reconoce su derecho a disfrutar del permiso mediante acumulación, tal reconocimiento no se realiza en términos satisfactorios para la interesada, dado el periodo de disfrute que se establece (desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de junio de 2009, y 6 horas y 40 minutos tras la incorporación de la funcionaria).
  4. Con fecha 19 de junio de 2009, se ha recibido el informe emitido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en el que se expone lo siguiente:
    1. “Doña [?] solicitó el día 3 de marzo de 2009, por una parte, la ampliación hasta el día 29 de junio de 2009 del periodo de disfrute del permiso por lactancia que venía disfrutando y, por otra, el disfrute del permiso por lactancia de manera acumulada en jornadas completas, sin especificar fechas concretas, con base en el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.
    2. El día 13 de marzo de 2009 la interesada presenta otro escrito en el que comunica que, habiendo tenido conocimiento de que se van a atender las pretensiones ejercitadas en su solicitud anterior teniendo en cuenta como fecha inicial de cómputo la del día de la mencionada solicitud, solicita que se considere como fecha inicial de cómputo la del día de publicación del mencionado Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, en el Boletín Oficial de Navarra, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2009.
    3. Por último, mediante solicitud de fecha 17 de marzo de 2009 doña [?] solicita el disfrute del permiso por lactancia en jornadas completas desde el día 11 hasta el día 26 de junio de 2009, efectuando el cómputo de las horas que correspondería acumular desde la entrada en vigor del Decreto Foral 11/2009, que se produjo el día 26 de febrero de 2009.
    4. Mediante Resolución 2445/2009, de 20 de marzo, del Director de Personal del Hospital Virgen del Camino, se deniega la solicitud de permiso retribuido que acumula en jornadas completas el tiempo de lactancia debido a que “en fecha 11 de junio de 2009, solo le resta por disfrutar 10 horas de permiso por lactancia.”
    5. La Dirección de Personal del Hospital Virgen del Camino efectuó el cómputo total de las horas de permiso por lactancia en su modalidad de disfrute acumulado de conformidad con las instrucciones dadas por la Dirección General de Función Pública con motivo de la publicación del nuevo Reglamento de vacaciones, licencias y permisos especificado anteriormente, donde se incluye como una de sus novedades esta modalidad de disfrute del permiso por lactancia. En este sentido, se interpretó en un primer momento por parte de esta Dirección General que el número de horas que procedía computar para proceder a la sustitución del permiso por lactancia por un permiso que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, debía efectuarse por el tiempo que restase desde la fecha de inicio del disfrute del referido permiso hasta que el niño alcanzase la edad de doce meses, a razón de una hora por día laborable. Pues bien, realizado un nuevo análisis sobre la redacción de la norma vigente, llegamos a las siguientes conclusiones:
      1. El cómputo de las horas de permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo del permiso por lactancia debe efectuarse desde la fecha de la solicitud de la interesada hasta el día en que el niño alcance los doce meses, no debiéndose computar en ningún caso horas correspondientes a periodos anteriores a la solicitud. Esto trae causa de que la norma de referencia permite la sustitución de la modalidad de disfrute diario del permiso por lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente; pues bien, el sustituir una modalidad de disfrute por otra implica necesariamente que el número total de horas de permiso sea coincidente en ambas modalidades de disfrute y dado que el permiso por lactancia en su modalidad de disfrute diario debe concederse a instancia del interesado y desde la fecha en que este lo solicita, las horas totales a acumular para la modalidad de disfrute acumulado deben computarse igualmente desde la fecha de la solicitud. De lo contrario, no se estaría sustituyendo una modalidad por otra sino que se estaría concediendo un permiso diferente y de mayor duración del que correspondería en su modalidad de disfrute diario, lo que es contrario a la dicción de la norma.
      2. El disfrute de las jornadas completas laborables que resulten del cómputo anterior debe realizarse de manera continuada desde la fecha en que el interesado lo solicite, siempre teniendo como fecha límite de finalización del disfrute aquella en que el hijo cumpla los doce meses.
    6. En atención a las anteriores consideraciones, el día 12 de junio de 2009 se informa a los órganos competentes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, en opinión de esta Dirección General, las actuaciones a realizar en relación con este tema deben ser las siguientes:
      1. Debe concederse a doña [?] permiso por lactancia acumulado en jornadas completas por el tiempo que resulte de efectuar el cómputo desde el día 3 de marzo de 2009, fecha en que realizó su inicial solicitud, hasta el día en que el niño cumpla doce meses.
      2. No debe atenderse a su petición de incluir en este cómputo las horas correspondientes a los días comprendidos entre el día 25 o 26 de febrero de 2009, fechas de publicación y entrada en vigor respectivamente del nuevo Reglamento, hasta el 2 de marzo, fecha anterior a la solicitud de la interesada, debido a que la acumulación la solicitó el día 3 de marzo de 2009 y, además, hasta dicha fecha disfrutó del permiso por lactancia en su modalidad de disfrute diario.
      3. Debe concederse el periodo de disfrute del permiso en las fechas en que la interesada lo ha solicitado, siempre y cuando el número total de horas que proceda acumular, de acuerdo con las instrucciones dadas a este respecto por la Dirección General de Función Pública, sea coincidente con el cálculo efectuado por la interesada.
    7. El día 16 de junio de 2009, desde el Servicio de Navarro de Salud-Osasunbidea se comunica a la Dirección General de Función Pública que, mediante Resolución 6284/2009, de 16 de junio, del Director de Personal del Hospital Virgen del Camino, se ha modificado la Resolución 2445/2009, de 20 de marzo, en el sentido de conceder a doña [?] el permiso por lactancia en su modalidad de disfrute acumulado en jornadas completas por un total de ochenta horas, resultantes de efectuar el cómputo, a razón de una hora diaria, del periodo comprendido entre el día 3 de marzo de 2009 y el día 29 de junio del mismo año.

      Asimismo, dispone que este permiso se disfrutará por la interesada desde el día 16 de junio de 2009, fecha en que se le notifica la referida Resolución, hasta el día 29 de junio de 2009, fecha en que su hijo alcanza los doce meses de edad. Por último, indica que las seis horas y cuarenta minutos restantes del cómputo las podrá disfrutar tras su incorporación al puesto de trabajo.”

ANÁLISIS

  1. Con carácter preliminar, esta Institución aprecia que, durante el periodo de tramitación del presente expediente de queja, ha sido alterado sustancialmente el acto que determinó la misma.

    Según se nos explica, en un principio la Administración sostenía un criterio de interpretación de la norma aplicable que derivó en la denegación de la solicitud formulada por la interesada. Revisado dicho criterio, el Director de Personal del Hospital “Virgen del Camino”, ha dictado la Resolución 6284/2006, de 16 de junio, modificando el acto denegatorio frente al que se quejó la Sra. [?].

    A resultas de tal modificación, se ha concedido a la interesada la posibilidad de disfrutar el permiso retribuido por lactancia acumulado en jornadas completas, fijándose el periodo de disfrute del modo señalado en los antecedentes. A pesar de que la revisión del criterio ha llevado aparejada un acto administrativo más favorable para la interesada que el anterior, la Sra. [?] no comparte el periodo de disfrute concretamente determinado por la Administración, habida cuenta de que le supondrá una pérdida de horas efectivas de permiso. Tal perdida deriva, por un lado, de la inclusión en el periodo de disfrute del mismo día en que se dictó y notificó la nueva resolución; por otro, del hecho de que, de acuerdo con su calendario laboral, el número de horas que corresponde a la interesada trabajar en dicho periodo es inferior al número de horas computables en el periodo en que, por así decirlo, se genera el “crédito horario”.

    Habida cuenta de la naturaleza de la cuestión ahora planteada, y dado que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, ya ha emitido su informe, en el que también se hace referencia a la actuación seguida por el Departamento de Salud, estimamos pertinente emitir nuestro pronunciamiento sin más demora.

  2. Es de aplicación al caso el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Vacaciones, Licencias y Permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo art. 17, apartado primero, establece que “el personal funcionario con un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo”.

    El apartado quinto del precepto señala que “los interesados podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente”.

    La vocación del precepto es clara: permitir que el personal funcionario, durante el primer año de vida de sus hijos, se ausente del trabajo por un tiempo que determina la propia norma. El tiempo se cuantifica a razón de una hora diaria, pero los interesados pueden optar por disfrutarlo de forma acumulada, esto es, sumando las horas correspondientes y disfrutando todas ellas en jornadas completas de trabajo.

    La autora de la queja viene a manifestar que, en el periodo de disfrute ahora determinado, teniendo en cuenta el calendario de trabajo que tiene asignado, se incluyen menos horas de prestación que las resultantes de acumular todas las horas de ausencia que le corresponderían en el periodo comprendido entre la fecha de su solicitud de acumulación y la fecha en que su hijo cumplirá el año.

    Desconocemos con exactitud cómo ha realizado el cálculo horario y la determinación del periodo de disfrute la Administración, y cuál es el motivo concreto que genera la discrepancia, si un mero error material de una de las partes o un distinto modo de proceder al cómputo de horas y a la determinación del periodo de disfrute.

    En cualquier caso, estimamos pertinente afirmar que el tiempo del permiso ha de ser independiente de la modalidad de disfrute, por lo que el número de horas de ausencia del puesto de trabajo permitida ha de de ser el mismo se opte o no por la acumulación.

    Por ello, solicitada la acumulación, el número de horas en que la interesada ha de prestar servicio en el periodo de disfrute del permiso (que en la Resolución se fija entre el 16 y el 29 de junio, con un resto de seis horas y cuarenta minutos) ha de coincidir con el número de horas de ausencia de que hubiera disfrutado de no haber mediado su solicitud (las que le hubiera estado permitido ausentarse entre los días 3 de marzo y 29 de junio).

  3. Haciendo abstracción de lo anterior, la interesada manifiesta que la concesión y comunicación del permiso se produjeron el mismo día en que sus efectos ya habían comenzado (16 de junio), cuando ya se encontraba trabajando, por lo que se le privó de la posibilidad de disfrutar del permiso en ese día.

    Efectivamente, apreciamos que la resolución modificatoria de referencia se dictó el día 16 de junio y que en la misma se establece que tendrá efectos desde ese día y hasta el 29 de junio.

    Si la finalidad de la acumulación horaria es permitir a la interesada la ausencia durante jornadas completas, no podemos compartir que se pretenda computar como día de permiso aquél en que se notifica el acto administrativo que lo concede.

    El transcurso de horas de permiso antes del momento preciso en que se produjera la comunicación del acto a la interesada contradice, aparte de la finalidad de la norma, lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su art. 57.2 supedita la eficacia de actos como el dictado a su notificación.

    En consecuencia, procede, a nuestro juicio, modificar el permiso en este extremo, excluyendo del periodo de disfrute las horas correspondientes al día 16 de junio, por ser esta la fecha en que se dictó y notificó la resolución.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, que realicen las actuaciones precisas para que el permiso solicitado por la interesada se fije del modo señalado y, en concreto, para que:
    • Se excluya del periodo de disfrute el día en que se dictó y notificó la concesión del citado permiso.
    • Se determine el periodo de disfrute de tal modo que las horas de ausencia permitida sean las mismas, en número, que aquéllas de que hubiera disfrutado la interesada si no hubiera optado por la acumulación.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, para que notifiquen a esta Institución si aceptan esta recomendación y adoptan medidas adecuadas en el sentido expuesto, o par que informen de las razones que estiman para no aceptar este pronunciamiento, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja, al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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