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Justicia
Tema: Trato indebido por agentes de la Policía Foral
Exp: 08/345/I
Nº: 126
Interior
1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 14 de julio de 2008, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja por lo que considera un trato vejatorio de agentes antidisturbios de la Policía Foral.
Expone que el pasado 10 de julio, tras ver el encierro, a la altura de una de las puertas de la Plaza de Toros, un Policía Foral se acercó a su pareja, doña [?] y, sin mediar palabra, le arrancó de su camiseta una pegatina en la cual aparecía la foto de la Sra. Alcaldesa y las palabras ?Iruñean demokrazia zero?. En ese momento, señala el autor de la queja que se dirigió al agente, agarrándole la mano y preguntándole qué estaba haciendo.
Indica que, inmediatamente, ambos fueron reducidos de modo violento por varios agentes antidisturbios y, a continuación, conducidos al interior de la Plaza de Toros. Introducidos en un cuarto, fueron llegando más agentes y se les colocó contra la pared, registrándolos, cacheándolos y revisando todas sus pertenencias de forma muy humillante, considerando que lo que generó tal situación fue una simple pegatina. Expresa que, durante el registro, su teléfono móvil resultó dañado.
Tras media hora de retención, expresa el autor de la queja que se les expulsó de malos modos, manifestándoseles verbalmente que se les había denunciado tanto penal como administrativamente y que ya tendrían conocimiento de ello.
Considera el interesado que la actuación policial fue absolutamente abusiva, desproporcionada y vejatoria.
Acuden a esta Institución para que se aclare lo ocurrido y para que, si efectivamente existen tales denuncias (de las cuales nada se les había notificado), las mismas sean archivadas.
2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la remisión de información al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.
Por parte del Comisario Principal Jefe del Área de Seguridad Ciudadana se ha informado de lo siguiente:
? Con fecha 10 de julio de 2008, a las 10:30 horas y en dependencias de Policía Foral en la Comisaría de Pamplona, comparece el Cabo con nº profesional 337 que prestaba servicio de seguridad en el exterior de la Plaza de Toros de Pamplona. En dicha comparecencia se relata de forma pormenorizada la actuación llevada a cabo por los policías con la persona denunciante, D. [?], y su acompañante, Dña. [?], y los motivos que ocasionaron la misma.
Al final de dicha comparecencia se especifica que tanto el autor de la queja como su acompañante fueron informados de que se les iba a extender boletín de denuncia por posible infracción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de Protección a la Seguridad Ciudadana, y se les iba a imputar una falta de desobediencia, injurias y calumnias contra los agentes actuantes.
Con fecha 10 de julio de 2008, a las 10:15 horas y en la Oficina de Atención al Ciudadano y Recepción de Denuncias de la Policía Foral, Dña. [?], con DNI nº [?], presentó una queja por los mismos hechos y en los mismos términos que los presentados posteriormente por su compañero, D. [?], ante la Institución del Defensor del Pueblo. Esta queja está siendo investigada por la División del Régimen Interno de la Policía Foral para aclarar los términos denunciados en la misma y si de ella se pudieran derivar responsabilidades bien penales bien contra el régimen disciplinario que rige esta institución policial.
Al presente informe se adjuntan:
- Copia de la comparecencia del Cabo nº profesional 337 responsable de la actuación.
- Copia de la queja presentada por Dña. [?] en la Oficina de Atención al Ciudadano de Policía Foral.
- Copia de las denuncias de una posible infracción al art. 26 h) de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección a la Seguridad Ciudadana.?
1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, atribuye a éste la función de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, contando como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración.
Nos corresponde, por lo tanto, supervisar en este caso la actuación de la Policía Foral, determinando si la misma fue conforme o no con los derechos constitucionales de los ciudadanos afectados.
2. Como se desprende del expediente (así lo expresa el promotor de la queja y así se hace contar en el documento de comparecencia policial), la actuación policial tuvo su origen en el hecho de que las dos personas interesadas, saliendo el 10 de julio de la plaza de toros tras la celebración del encierro, portaban en su camiseta una pegatina con la foto de la Sra. Alcaldesa, cuyo contenido ?podría resultar injurioso?. A raíz de tal circunstancia, el agente trató de incautar las pegatinas, resistiéndose a ello los interesados. Ante tal actitud de los ciudadanos, la Policía Foral los condujo al interior de la plaza, procediendo a su identificación y registro, manifestando los interesados una actitud hostil y poco colaboradora.
Ello derivó, finalmente, en la interposición de una denuncia por presunta infracción tipificada en el art. 26 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. El precepto establece que constituye infracción leve ?la negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retención?.
3. No podemos desligar nuestro análisis del examen de la función institucional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Conforme al art. 104 CE, estás tienen la misión de ?proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana?. En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ?proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan?.?. Análogo contenido encontramos en la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra (en especial, art. 3).
También hemos de observar que, en un caso como el que aquí ocupa, nos encontramos en el ámbito de la actividad administrativa de limitación, entendida ésta, siguiendo a la doctrina, como aquélla forma de intervención mediante la cual la Administración restringe la libertad o derechos de los particulares. Tal restricción o incidencia negativa en la esfera jurídica de los ciudadanos encuentra su justificación en la necesidad de articulación o coordinación de la actividad de los particulares bien con el interés general, bien incluso con los derechos o intereses legítimos de otros ciudadanos o administrados.
Y dicha actividad de limitación aparece informada por diversos principios, acuñados por la jurisprudencia y la doctrina. Entre ellos, el de proporcionalidad, que supone un juicio de adecuación entre la satisfacción del bien jurídico a cuyo servicio esté en el caso concreto la Administración y el contenido y alcance de la medida de intervención adoptada al efecto. Esa adecuación se da cuando la medida comprende todo y, además, sólo lo que sea necesario para aquella satisfacción. De ello se deriva que el principio de proporcionalidad exija que la actuación administrativa suponga la menor restricción posible de la libertad individual (principio favor libertatis).
4. Hechas las anteriores precisiones, apreciamos que en el caso analizado se plantea la posible colisión entre dos derechos que, de acuerdo con la Constitución, cuentan con el mismo grado de protección. Por un lado, el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE) del promotor de la queja y de su acompañante, quienes portaban una pegatina alusiva a la Sra. Alcaldesa de Pamplona. Por otro lado, el derecho al honor (art. 18 CE) de dicha Alcaldesa, que, al parecer, entendió la Policía Foral que se podía estar lesionando al incurrir en una conducta injuriosa (de hecho, se expresa en el boletín de denuncia que dichas pegatinas fueron intervenidas).
La jurisprudencia ha venido abordando la problemática derivada de la posible colisión de estos dos derechos. El Tribunal Constitucional ha declarado, desde la Sentencia 104/1986, de 17 de julio, que ? el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones y que resulten innecesarias para su exposición?. También ha señalado el mismo Tribunal que ?la Constitución no veda, en cualquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, si bien de la protección constitucional que otorga el art. 20 1 a) están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate? (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 1/1998, de 12 de enero, y 39/2005, de 28 de febrero, entre otras).
La libertad de expresión comprende, como con reiteración viene declarando el Tribunal Constitucional, la crítica de la conducta del otro. La interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado o concernido el ejercicio de la libertad de expresión ? impone la necesidad de que se deje un amplio espacio al disfrute de dicha libertad? (STC 121/1989, de 3 de julio). Ello es debido a que tal derecho, así como el de información, ? ocupan una posición especial en nuestro sistema constitucional y, aunque se ha negado una supuesta primacía de dichos derechos sobre otros derechos fundamentales, sí se resalta que las libertades de expresión y de información no sólo protegen los intereses individuales de los titulares de los mismos, sino que desarrollan un papel fundamental para la existencia y formación de una opinión pública libre, a su vez indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático? (SSTC 54/2004, de 15 abril, y 232/2002, de 9 de diciembre). Desde esta perspectiva, se dice que la aplicación de los tipos penales no debe resultar desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión y de información; según se señala en la STC 174/2006, ? así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática?.
Además ha señalado la jurisprudencia que los límites de la crítica permisible se amplían de forma notable cuando el derecho a la libertad de expresión se ejercita en relación con asuntos de interés general o se refieren a cuestiones en las que hay un interés público subyacente, tanto por las materias a las que se refieren como por las personas que en ellos intervienen. Según se expresa en la STC 174/2006, de 5 de junio, ? la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquiere especial relevancia constitucional cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo a las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática?. Abundando en esta idea, el Tribunal añade que ?hemos señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son mas amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esta crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, y 20/2002, de 28 de enero).
En términos similares se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de abril de 1992 (caso Castell contra España), al afirmar que ? en un sistema democrático las acciones u omisiones de un político deben situarse bajo el control no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública?.
Sin embargo, como dispone la STC 336/1993, de 15 de noviembre, ? aunque la libertad de expresión ampare ciertamente la crítica respecto del comportamiento y las manifestaciones de quien ostente un cargo público -e, incluso, la crítica molesta, acerba o hiriente- quien la ejerce no puede olvidar que dicha libertad, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta. Por ello, hemos dicho que la crítica de la conducta de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas que constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. Pues en el segundo caso tales expresiones se colocan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto Fundamental. El ejercicio de la libertad de expresión, por tanto, no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica y son, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de personas con relevancia pública?.
4. Atendiendo a las anteriores consideraciones, hemos de concluir que la intervención policial no se acomodó a los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, ni a los principios de proporcionalidad y de intervención mínima o de menor restricción de la libertad individual que informa la actividad administrativa de limitación. En este sentido, en primer lugar, no apreciamos que los afectados, al salir de la plaza de toros el día 10 de julio, realizaran conducta alguna que pudiera entenderse como anormal y alteradora del orden público. Tampoco estimamos que portar una pegatina como la incautada (en la que aparece una foto de la Sra. Alcaldesa junto a la inscripción ?Iruñean demokrazia zero?) legitime la intervención policial.
Como dispone la ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen la función de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (también el de libertad de expresión) y de garantizar la seguridad. Pues bien, en el caso que aquí ocupa ha de concluirse que el Sr. [?] y la Sra. [?] no hacían sino ejercicio de su libertad de expresión y tenían perfecto derecho a portar tales pegatinas. El contenido de éstas podrá considerarse ofensivo o hiriente para la persona destinataria de la crítica, pero no excede, a nuestro juicio, de los límites que la jurisprudencia constitucional ha acotado para el ejercicio del derecho. Las citadas pegatinas expresan una opinión de índole política (que, ciertamente, podrá ser, y es, discutible), pero no suponen una lesión del derecho al honor constitucionalmente protegido, resultando a estos efectos relevante la condición de autoridad pública de la Sra. Alcaldesa de Pamplona, quien, por virtud del ejercicio de su cargo, se encuentra más expuesta a que sus derechos subjetivos de la personalidad se vean afectados.
Así pues, entendemos que la Policía Foral debió abstenerse de tratar de retirar las pegatinas intervenidas, pues con dicha actitud lesionó el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos y no acomodó su actuación a los precitados principios de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual.
No se nos escapa que, con posterioridad al hecho que originó la controversia, pudieron manifestarse actitudes inadecuadas (los interesados refieren que existió un trato vejatorio e intimidatorio por parte de los agentes y la Policía Foral denunció que los ciudadanos adoptaron una actitud beligerante, hostil e, incluso, amenazante). Sin embargo, esta Institución difícilmente puede contrastar tales hechos y, en todo caso, ello no obsta para declarar que, en origen, la actuación policial fue desproporcionada y lesiva del derecho de libertad de expresión de los afectados.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Estimar lesionado el derecho del promotor de la queja y de su acompañante al ejercicio de su libertad de expresión.
2º. Recomendar el archivo de la denuncia formulada contra los interesados o, en su caso, del expediente sancionador que haya podido incoarse.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º Notificar esta resolución al promotor de la queja y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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