Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 125/2010, de 30 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

30 julio 2010

Justicia

Tema: Errores en informe de la Policía Foral sobre accidente de tráfico

Exp: 10/406/I

: 125

Interior

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de mayo de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que manifiesta una queja relativa a las inexactitudes y errores existentes en el informe elaborado por la Policía Foral en un accidente de tráfico que sufrió el 8 de marzo de 2010.

    Exponía que nada más producirse el accidente llamó al teléfono 112 y acudió una dotación de la Policía Foral compuesta por los agentes 1002 y 1009 a los que relató los hechos ocurridos. Como consecuencia de dicha intervención, los agentes elaboraron el informe N° P-0334-B/10 en el que se establece como única "causa eficiente o principal" del accidente la de no respetar los límites de velocidad y solo como "causa mediata que coadyuva a la producción del accidente" la de la irrupción de los animales en la calzada y las condiciones de nula visibilidad.

    Manifestaba que solicitó la revisión de ese informe, a efectos de que se suprimiese como causa eficiente o principal del accidente la velocidad inadecuada, para lo que alegó una serie de argumentos que acreditaban que la velocidad a la que circulaba no era inadecuada, pero que injustamente ha sido rechazada esta petición.

    También denunciaba que, en el segundo informe redactado por los policías forales intervinientes, se dice “una actuación sobre posibles malos tratos”, lo que es un evidente error.

  2. Recibida la queja, se dirigió escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, con la finalidad de recabar informe sobre la cuestión planteada.

    Con fecha de 20 de julio de 2010, tuvo entrada en esta Institución el informe emitido por el citado Departamento, en el que, en síntesis, se expone que el artículo 45 del Reglamento General de Circulación equipara la inadecuación de la velocidad a la imposibilidad de detener un vehículo dentro de los límites del campo de visión del conductor, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y, en base a este precepto legal, la patrulla interviniente consideró que el afectado circulaba a una velocidad inadecuada para las circunstancias concurrentes. También señala el informe que la patrulla interviniente determinó como causas probables, coadyuvantes de la causa principal, tanto la irrupción de la piara de jabalíes como la nula visibilidad.

    El informe, por tanto, ratifica el criterio de los policías intervinientes de que la excesiva velocidad fue la causa principal del accidente.

    En cuanto a la expresión “una actuación sobre posibles malos tratos”, que, ciertamente se trata de un error que ya ha sido corregido.

ANÁLISIS

  1. Son hechos relevantes para el análisis y adecuada resolución de esta queja, los siguientes:
    • El accidente se produjo el 8 de marzo de 2010, a las 22,00 horas, en el punto km. 1,7 de la carretera NA-5110 (Pueyo-Alto de Lerga).
    • En ese tramo de carretera rige una limitación de velocidad de 50 km/h.
    • La visibilidad era nula ya que la colisión ocurrió a las 22 horas.
    • Un grupo de jabalíes irrumpe en la calzada desde el margen izquierdo para cruzar al margen derecho, interrumpiendo la trayectoria del vehículo y colisionando dos de ellos contra la parte frontal izquierda del vehículo.
    • El vehículo sufrió daños leves: dos golpes en el parachoques delantero, sin que llegara a romperse (el coste de la reparación, según factura presentada, asciende a 769,39 euros).
    • En inspección realizada a la mañana siguiente por los alrededores del lugar del accidente, la Policía Foral no encontró ningún jabalí muerto o herido.
    • Los Policías Forales no estaban presentes en el momento del accidente, sino que intervinieron posteriormente, con ocasión de la llamada al teléfono 112.
  2. La Policía Foral se reafirma en su criterio de que la causa eficiente o principal del accidente, sin la cual el accidente no se hubiera producido, fue la infracción del artículo 45 del Reglamento General de Circulación por el conductor del vehículo, esto es, el hecho de circular a una velocidad inadecuada.

    El único apoyo para mantener esta presunción es la propia literalidad del referido artículo 45, en cuanto equipara la inadecuación de la velocidad a la imposibilidad de detener un vehículo dentro de los límites del campo de visión del conductor, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. El silogismo seguido es que, ante la presencia de los jabalíes, como no se pudo detener a tiempo el vehículo para no colisionar con ellos, el conductor necesariamente circulaba a una velocidad inadecuada.

    Sin embargo, a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, difícilmente puede aceptarse y tenerse por buena esa deducción. De un lado, no se tiene certeza alguna de la velocidad a la que circulaba el afectado, y, de otro lado, existen pruebas indiciarias suficientes (absoluta falta de visibilidad, salvo la de los propios faros del vehículo; sorpresiva irrupción de los jabalíes; los daños generados al vehículo por la colisión fueron leves; no consta la muerte de ninguno de los dos jabalís que colisionaron), de las que se puede inferir razonablemente que la colisión no fue violenta, sino más bien suave, y que, por ende, la velocidad del vehículo no debía ser desproporcionada o inadecuada ya que, de haberlo sido, los daños previsiblemente hubieran sido mayores. No puede obviarse, además, que ante la repentina e inesperada aparición en horas nocturnas de unos jabalíes delante del vehículo, aunque se circule a una velocidad moderada, muy difícilmente se puede detener el vehículo a tiempo para evitar una colisión.

    Así las cosas, en criterio de esta Institución, resulta poco razonable, por falta de consistencia, mantener la presunción de que la causa principal del accidente fue circular a una velocidad inadecuada. Se le está imputando al promotor de la queja una infracción de circulación sin pruebas suficientes. En consecuencia, resultaría conveniente modificar el criterio de la Administración para no presumir como causa principal del accidente la velocidad inadecuada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que, en relación con esta queja y con el informe Nº P-0334-B/10, no tenga como causa principal o eficiente del accidente la velocidad inadecuada.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido