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Resolución 125/2007, de 2 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que inadmite la queja formulada por Don [?].

02 agosto 2007

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con denegación de la exención del impuesto municipal de circulación

Exp: 07/240/I

: 125

Tráfico e Interior

Don [?] ha presentado el 18 de julio de 2007 una queja en la que expone su disconformidad con el Acuerdo del Ayuntamiento de [?] de 6 de Julio de 2007 por la que se le deniega la exención del Impuesto Municipal de Circulación para su vehículo.

Expone que tiene reconocido un grado de minusvalía superior al 33 % y es propietario de un vehículo automático. Por ello, con fecha 1 de Junio de 2006 le fue concedida la exención del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Con 7 de mayo de 2007 solicitó en el Ayuntamiento de [?] la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, siéndole denegado el 10 de mayo de 2007 por no cumplirse los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Con fecha 11 de junio del año en curso volvió a dirigirse al Ayuntamiento de [?] solicitando la revisión de la denegación de la exención acompañando a la solicitud la ficha técnica del vehículo. Revisada la solicitud por parte del Ayuntamiento, volvió a denegársele dicha exención, nuevamente por no ajustarse a los requisitos exigidos por la ley.

Por ello, solicita que se determine si el Ayuntamiento de [?] ha actuado correctamente al denegarle dicha exención y que se unifiquen los criterios para la exención del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y los exigidos para la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de Julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.

En primer lugar, debemos informarle de que en materia tributaria es fundamental el artículo 106 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Ley General Tributaria, en cuanto dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Sentada esta premisa probatoria la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, que regula las Haciendas Locales de Navarra en su artículo 159 define el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica como un ?tributo directo que grava la titularidad, en los términos del artículo 162, de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría?.

Asimismo en su artículo 160.d) declara exentos del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica ?los coches de inválidos o especialmente adaptados que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su uso exclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará a un vehículo por minusválido?.

Por tanto, para poder gozar de la exención será necesario el cumplimiento de los tres requisitos siguientes: a) que sea un coche de inválido o especialmente adaptado, b) que pertenezca a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sea para su uso exclusivo, y c) que no supere los 12 caballos fiscales.

En el caso que nos ocupa únicamente se cumple uno de los tres requisitos, el tercero, es decir, que el titular tiene reconocida la condición de persona minusválida, superando el mínimo establecido para el reconocimiento de dicha condición, ya que así lo establece la Resolución 6941/1991 de 4 de septiembre de 1991 del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, que adjunta a su escrito de queja.

Respecto al primero de los requisitos no se ha acreditado que el vehículo haya sido especialmente adaptado, ya que el hecho de que el coche sea automático no implica que se haya realizado ninguna reforma en el mismo (como puede ser el instalar los distintos mecanismos de conducción en el volante, sustituyendo los pedales de los coches tradicionales, o la colocación de comandos en los que se aglutinan varios dispositivos, como luces, limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etcétera), que es a lo que se refiere la ley cuando dice ?especialmente adaptado?.

En cuanto al segundo de los requisitos, que no supere los 12 caballos de potencia fiscal, en la ficha técnica queda determinado que el vehículo en cuestión tiene 12.30 caballos de potencia fiscal, superando pues el máximo establecido por la Ley Foral de Haciendas Locales.

A todo esto hemos de añadir que, tal y como indicaba el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de [?], es reiterada la jurisprudencia que establece que ?la exención cuestionada se establece no en función de la condición del sujeto (minusválido), sino que se concede al vehículo de motor de que hace uso su propietario minusválido o incapacitado físicamente, por lo que cuando la minusvalía no requiera ningún tipo de modificación funcional en el vehículo éste no se halla afectado por la exención tributaria cuya aplicación se pretende? ( por todas, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra num. 314/2001).

Por otro último, respecto a la posibilidad de unificar los criterios para la concesión de las exenciones del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica debemos informarle de que se trata de Impuestos de naturaleza distinta y cuya gestión corresponde a Organismos distintos. Así, mientras el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte es un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava la matriculación de determinados medios de transporte, y su hecho imponible es, entre otros, la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos (Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre), cuya gestión corresponde, como sabe, al Gobierno de Navarra; el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un impuesto directo que grava la titularidad de los vehículos aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría (Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo), y su gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación de vehículo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º Inadmitir la queja formulada por Don [?]

2º Notificar esta decisión a Don [?], señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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