Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 124/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

20 julio 2011

Deporte

Tema: Disconformidad con la fecha a partir de la cual los niños de cuatro años deben pagar por utilizar las piscinas municipales

Exp: 11/445/C

: 124

Juventud y Deporte

ANTECEDENTES

  1. El día 17 de junio del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de doña [?], relativo al acceso a las piscinas de Ansoáin por las personas menores de cuatro años.

    Exponía la interesada que, con anterioridad a la temporada de verano de 2010, dieron de alta a su hijo, [?], en las piscinas municipales, aconsejados por los propios trabajadores de la piscina para mayor comodidad, y así no tener que presentar una fotocopia del libro de familia cada vez que acudían, y, según le indicaron, porque comenzaría a pagar cuando cumpla los cuatro años.

    El pasado mes de mayo, al ordenar los recibos atrasados, comprobó que, a pesar de que su hijo cumplía cuatro años el 14 de junio de 2011, le habían girado la cuota correspondiente al segundo trimestre. Por ello, se puso en contacto con personal de las piscinas, quienes le indicaron que podía reclamar mediante instancia al Ayuntamiento para que le devolvieran el importe. Con posterioridad, su entidad bancaria devolvió el recibo.

    Con fecha 26 de mayo, mediante llamada telefónica, personal del Ayuntamiento le informó que tenía retenido un recibo de su hijo, y que mientras no lo pagase no podría entrar en las instalaciones. Por ello, el 1 de junio, la interesada acudió al Ayuntamiento y presentó una instancia narrando lo sucedido. En ese momento, le facilitaron la normativa que regula la utilización de las piscinas, que no había visto con anterioridad, donde se indica que debía pagar “desde el trimestre en que el niño cumple cuatro años”. Manifestaba que en su momento se le indicó que el niño pagaría cuando cumpliese cuatro años.

    A su juicio, si no hubiese dado de alta a su hijo, hubiese podido entrar hasta el 14 de junio sin problema, pero, al haber devuelto un recibo, el niño no ha podido entrar hasta el 14 de junio, a pesar de contar con la edad de tres años. Por ello, se ofreció a pagar los dieciséis días en los que el niño tendrá cuatro años en el segundo trimestre, pero le comunicaron que, aunque comience a pagar los siguientes recibos, mientras no pague ese recibo devuelto, el niño no podrá entrar a la piscina.

    Por ello, solicitaba que se informase detalladamente de las condiciones económicas en el momento de dar de alta a un nuevo usuario, y se modificase la normativa para hacerla más justa, prorrateando los días.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó un informe al Ayuntamiento de Ansoáin.

    Con fecha 29 de junio de 2011, tiene entrada el informe del Ayuntamiento de Ansoáin.

ANÁLISIS

  1. La Ordenanza reguladora de precios públicos por la utilización de las piscinas de verano-invierno, centro hidrotermal e instalaciones complementarias del Ayuntamiento de Ansoain, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 48, de 10 de marzo de 2011, señala que las cuotas de uso de las piscinas se abonarán trimestralmente y se comenzarán a pagar íntegramente desde el mismo trimestre en que se cumpla la edad correspondiente.

    Con este tenor, la Ordenanza dispone que el pago, en el caso de [?] comienza realmente el 1 de abril de 2011, y no el 14 de junio, en el que el niño cumple efectivamente los cuatro años de edad.

    A criterio de esta institución, dado que hasta los cuatro años de edad no debe satisfacerse ninguna cuota por el uso de las instalaciones, el beneficiario de la piscina debería comenzar a pagar íntegramente a partir del momento en que se cumple dicha edad y no antes.

    Por ello, esta institución sugiere al Ayuntamiento de Ansoáin que modifique la Ordenanza reguladora del precio público por la utilización de las piscinas de verano-invierno, centro hidrotermal, e instalaciones complementarias, en el sentido de que se proceda a girar los importes de las cuotas por cada tramo de edad, a partir de la fecha en que se cumplan realmente las edades correspondientes, prorrateando, en su caso, los días en que efectivamente se tenga dicha edad. Esta solución, legal, es la más ajustada a la lógica del servicio prestado o beneficio obtenido del Ayuntamiento y, por tanto más acorde con la realidad.

  2. Por otra parte, la interesada refiere en su escrito de queja que, al haber dejado de pagar la cuota correspondiente a un trimestre, se le ha denegado la posibilidad de acceder a las instalaciones.

    Al respecto, el artículo 10 de la Ordenanza dispone que, para poder acceder a las instalaciones, será condición imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas.

    La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales, dispone en su el artículo 29 que tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B del artículo 100.2 de esta Ley Foral. Y esta letra se refiere a que constituye el hecho imponible de las tasas: La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
      • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
      • Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
    2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".

      En resumen, los precios públicos se distinguen de las tasas porque los primeros son exigibles por la prestación de servicios que también pueden ser prestados por el sector privado. Este es el caso de las instalaciones deportivas.

      En relación al cobro, dispone el artículo 34 de la citada Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales, que la obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio, o realización de la actividad, si bien las entidades pueden exigir el depósito previo de su importe total o parcial. Las deudas por precios públicos puedenexigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

      Por tanto, en el caso de que se adeude la cuota correspondiente a un trimestre, el Ayuntamiento puede proceder a iniciar la vía de apremio, adoptando, si fuera preciso, las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar el cobro de la deuda de tributaria.

      Al respecto, el artículo 118 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Ley General Tributaria de Navarra, regula las medidas cautelares que la Administración tributaria puede adoptar para asegurar el cobro de la deuda. Dichas medidas tiene carácter provisional, y pueden adoptarse cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente perjudicado. Señala el apartado segundo del artículo 118 que las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretende evitar, y en ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Entre dichas medidas se contemplan las siguientes:

      1. Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

      2. Embargo preventivo de bienes o derechos.
      3. Cualquier otra legalmente prevista.

        Por tanto, a criterio de esta institución, el Ayuntamiento dispone de otras vías menos restrictivas que impedir en lo sucesivo la entrada a las instalaciones deportivas de un niño de cuatro años de edad para asegurarse el cobro de la cuota correspondiente a un trimestre.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Ayuntamiento de Ansoáin que proceda a modificar la Ordenanza reguladora del precio público por la utilización de las piscinas de verano-invierno, centro hidrotermal, e instalaciones complementarias, en el sentido de que se proceda a girar los importes de las cuotas por cada tramo de edad, a partir de la fecha en que se cumplan efectivamente las edades correspondiente, prorrateando los días en que efectivamente se tenga dicha edad.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Ansoáin que en el caso de que exista una deuda tributaria, se utilicen los procedimientos previstos en la normativa tributaria para asegurar el cobro de de la misma, sin que en ello conlleve la prohibición de seguir utilizando el servicio municipal correspondiente. En este sentido, se sugiere la modificación del artículo 10 de la Ordenanza reguladora del precio público por la utilización de las piscinas de verano-invierno, centro hidrotermal, e instalaciones complementarias, para adecuarse a este criterio.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Ansoáin, para que informe sobre la aceptación de las sugerencias y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlas, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Ansoáin.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido