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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias ocasionadas por una explotación ganadera
Exp: 08/365/M
Nº: 124
Medio Ambiente
1. El día 31 de julio del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de Dª. [?] por las molestias ocasionadas por la explotación ganadera de ovejas que se encuentra contigua a su domicilio, sito en el [?], nº [?], de Buñuel.
Exponía que dicha instalación está situada a escasos metros de su vivienda, causándole graves molestias por ruidos, olores y moscas, que empeoran con la llegada del verano. Indica que dicha explotación carece de ventanas cerradas, por lo que los ruidos tanto de las ovejas como de los perros que las cuidan son insoportables. Dichos ruidos se incrementan notablemente cuando los propietarios están trabajando en ella, lo cual realizan en ocasiones en horario nocturno.
Por ello, en varias ocasiones ha instado al Ayuntamiento para que tome las medidas necesarias para que cesen o bien se minoricen las molestias que tiene que sufrir, sobretodo en lo relativo a olores, ruidos y moscas. Con fecha 15 de septiembre de 2007, el Ayuntamiento de Buñuel adoptó un acuerdo por el que se requería al titular de la explotación ganadera para que instalase una red mosquitera en la ventana que abre hacia el pueblo para evitar que los insectos pudieran ir en esa dirección. Ocho meses después fue instalada la misma, lo que la dicente estima completamente insuficiente, aportando para su demostración numerosos documentos gráficos.
Con fecha de 22 de julio del año en curso y con número de registro de entrada 1301/2008, remitió nuevo escrito al Ayuntamiento de Buñuel solicitando el traslado de la denuncia al Instituto de Salud Pública del Gobierno de Navarra, el pronunciamiento del propio Ayuntamiento sobre los problemas sufridos por olores y ruidos, así como la adopción de nuevas medidas al respecto. También nos remitía el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local con fecha del pasado 29 de julio, en el que se decide el traslado del escrito al Centro de Salud de la Zona Básica de Buñuel.
Termina solicitando el acondicionamiento de la instalación ganadera, de tal forma que la misma no ocasione ningún daño a los vecinos.
2. Examinada la queja y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos información al Ayuntamiento de Buñuel. En concreto, nos interesamos acerca de si se ha llevado a cabo algún tipo de inspección o control por parte del Ayuntamiento de Buñuel sobre la citada explotación ganadera a fin de comprobar que cumple con lo exigido en los Decretos Forales 148/2003 de 23 de junio, y 188/1986, de 24 de julio. En el caso de que se haya llevado a cabo, el resultado del mismo, y en el caso de no haberse llevado a cabo el motivo de ello.
3. Con fecha 19 de septiembre, tiene entrada en esta Institución escrito del Secretario del Ayuntamiento de Buñuel en el que nos da traslado del expediente, que incluye el informe del Instituto de Salud Pública de fecha 30 de agosto de 2007, y los datos de la explotación obrantes en el Ayuntamiento. Asimismo, nos informaba que se estaba a la espera de un nuevo informe sanitario solicitado con fecha 29 de julio de 2008 al Centro de Salud de la Zona Básica de Buñuel, a raíz de la segunda denuncia presentada por la interesada y conforme al cual procederá el Ayuntamiento.
Con fecha 24 de septiembre tiene entrada en esta Institución una copia del informe de fecha 18 de septiembre del Instituto de Salud Pública sobre las condiciones higiénico-sanitarias de la instalación ganadera. Dicho informe termina indicando literalmente ? considero que la explotación se encuentra en unas condiciones higiénico-sanitarias aceptables para los que se exige a una ganadería y que las medidas adoptadas para minimizar los perjuicios a los vecinos son adecuadas para el fin que se persigue?.
1. De entrada, conviene significar que la presente queja se enmarca en los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio.
La actividad objeto de la presente queja, en razón de su grado de ocupación, está incluida en anejo 4D de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental. Por tanto, conforme al artículo 86.5 del reglamento de desarrollo de la Ley Foral, aprobado por Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, la inspección de la actividad corresponde al municipio en cuyo ámbito territorial están ubicadas y a los Departamentos que hubieran emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos.
Sin perjuicio de dicha atribución competencial, conviene hacer referencia también al art. 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril, que, respectivamente, atribuyen al Ayuntamiento el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de salubridad pública. El art. 84.1.b del mismo texto legal en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, faculta la intervención de las Corporaciones Locales en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses particulares de éstos susceptibles de protección jurídica.
2. De la Información facilitada por el Ayuntamiento de Buñuel, se deduce que la explotación ganadera esta dentro del núcleo urbano de dicha localidad. Pues bien, respecto a las explotaciones existentes en núcleos urbanos, señalaba el artículo 7 del Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, que aquellas que carezcan de licencia de actividad o que la distancia de la explotación respecto al suelo urbano o urbanizable sea inferior a 500 metros, deberán desaparecer de los cascos urbanos en el plazo máximo de 15 años, sin perjuicio de la exigencia de las medidas correctoras procedentes.
El Decreto Foral 268/2001, de 24 de septiembre, amplió el plazo para cese de la actividad hasta el día 7 de agosto de 2003. Posteriormente, la disposición transitoria del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, amplía el plazo, ?sine die? hasta el cese de la actividad o alcance el titular la edad de jubilación, pudiendo trasmitirla a familiares de primer grado.
Se abandona así el criterio seguido por la normativa precedente, que establecía un término temporal concreto y, en su lugar, se permite su existencia hasta el cese de la actividad o la jubilación de su titular, que, a pesar de su inconcreción temporal, se presume implique un corto espacio de tiempo, dado, en la mayoría de los casos, la avanzada edad de los titulares. Se intenta justificar esta medida, en una supuesta proporcionalidad entre las dificultades socioeconómicas, la edad avanzada y el derecho ciudadano a un medioambiente adecuado. No obstante, la indeterminación de esta norma, genera una incertidumbre jurídica notable.
Pero, lo que es más grave, el amparo legal que la disposición transitoria da a las explotaciones una vez trasmitidas a los hijos carece de toda explicación racional, pues no se acomoda en modo alguno a los criterios que justifican la transitoriedad. En efecto, las dificultades socioeconómicas no son tales, sino muy al contrario, presumiblemente se generarán si se sigue con la explotación trasmitida, al no poder aumentar el número de ganado, ni introducir en la instalación mejoras técnico-productivas, como señala la citada disposición transitoria. De otro lado, el criterio de la edad avanzada, asociado a la temporalidad, desaparece. En suma, la norma acaba potenciando y protegiendo la ganadería de ?ocio?, ejercida por ganaderos jubilados o por sus hijos, trabajadores en otros sectores económicos.
Del régimen anterior, cabe inferir que la citada disposición transitoria vulnera abiertamente el principio de seguridad jurídica sancionado y garantizado en el art. 9.3 de la CE, principio que, ha dicho el Tribunal Constitucional, es suma de los principios de certeza, legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de la norma no favorable, e interdicción de la arbitrariedad (STC 27/1981), que supone certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, y, por ende, conlleva una expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 104/2000). En definitiva, es una regla que protege la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta a las determinaciones de la legalidad vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles (STC 150/1990).
En efecto, se vulnera, a criterio de esta Institución, el principio de seguridad jurídica cuando: a) se otorga, primero, un plazo de quince años para trasladar las explotaciones ganaderas del suelo urbano; b) se amplía el plazo por dos años más; c) se procede, contra la propia doctrina de los actos propios, al permitir la continuidad de las explotaciones ganaderas que durante diecisiete años no han querido trasladarse del núcleo de población, primándose al incumplidor, mostrando una incoherencia con los objetivos que inicialmente se proponían, que eran los de trasladar todas las explotaciones fuera de los núcleos urbanos y, finalmente, perjudicando a los vecinos de las que permanecen, a quienes, no sólo se les dañan derechos subjetivos, sino las legitimas expectativas a la certeza de que, al cabo de los años preestablecidos, desaparecerían esas instalaciones nocivas y contaminantes.
3. Centrándonos en la explotación ganadera objeto de la queja, y en la actuación realizada por el Ayuntamiento, si bien es cierto que el mismo, ante las denuncias presentadas por la interesada, ha solicitando informes al Instituto de de Salud Pública, y requerido al titular de la explotación para que instale una red mosquitera en la ventana que abre hacia al pueblo, no lo es menos que dicho requerimiento no se hizo efectivo hasta ocho meses después, momento en que la interesada llamó a la Policía Foral. Asimismo, a pesar de que la última de las inspecciones realizada por el Instituto de Salud Pública consideraba que la explotación se encuentra en unas condiciones higiénico-sanitarias aceptables, necesariamente debe traerse a colación al Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, por el que se establecen las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales para autorización de explotaciones pecuarias, el cual, en su artículo 9 dispone: que se extremará el rigor en la aplicación de las condiciones indicadas, para todas aquellas instalaciones cuya ubicación sea adyacente a viviendas y edificaciones de terceros?.
Es del todo lógico este último inciso, habida cuenta de que la mayor proximidad de viviendas, como es el caso que nos atañe, implica un mayor grado de molestia e inmisión en las mismas.
4. El valor constitucional de protección del medio ambiente procede configurarlo no sólo como un valor material, sino también como un derecho constitucional. El Tribunal Constitucional (SSTC 64/1982, de 4 de noviembre, y 170/1989, de 19 de octubre) mantiene que la protección del medio ambiente se constituye como límite legítimo a la actividad económica, tratando de armonizar los intereses en conflicto, utilizando como parámetro de esta armonización el interés general.
El ordenamiento jurídico debe interpretarse por todos los poderes públicos en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales, lo que supone que entre las diversas interpretaciones posibles se deba optar por aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado (SSTC 113/2001, de 13 de junio, 5/2002, de 14 de enero, y 26/2006, de 30 de enero), en nuestro caso a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud.
La permanencia de unas instalaciones ganaderas contaminantes, cuyas inmisiones penetran en los domicilios de los vecinos circundantes, implica una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio y a la intimidad personal y familiar, todos ellos derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que se hace necesario instar a la pronta superación de la actual situación.
Es claro, por tanto, que el Ayuntamiento de Buñuel tiene la obligación -correlativa al derecho de la promotora de la queja- de adoptar las medidas adecuadas para poner fin a la situación evidentemente perjudicial, que ha dado origen a la queja (STS de 25.4.1989 RJ 1989/3233), adoptando todas las medidas correctoras que sean precisas, incluso hasta el extremo, si es preciso en salvaguardia de los derechos de los vecinos, de proceder al cierre definitivo de la actividad.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
1º. Declarar lesionados los derechos de la promotora de la queja a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud, establecidos en los artículos 45.1 y 43.1 de la Constitución Española, así como sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de domicilio, establecidos en dicha Norma Suprema.
2º. Recordar al Ayuntamiento de Buñuel su deber legal de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 9.2, 43.1 y 105 de la Constitución Española, así como al ejercicio de competencias obligatorias establecidas en el art. 25.2 f y h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Buñuel para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Alcalde del Ayuntamiento de Buñuel significando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, contra la presente Resolución no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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