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Resolución 123/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

27 septiembre 2011

Bienestar social

Tema: Falta de retroactividad de ayuda en materia de dependencia

Exp: 11/183/B

: 123

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 11 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, suscrito por doña [?], en representación de su madre, doña [?], en el que formulaba una queja en materia de ayudas a la dependencia.

    Exponía que la señora [?] ostenta la condición de gran dependiente, nivel 2, con efectos de febrero de 2008, comenzando desde entonces a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    Afirmaba que, en el año 2010, se le informó de que, además de la ayuda económica de mínimos, le correspondía el servicio de atención diurna, siendo ambas prestaciones compatibles.

    Expresaba que, sin embargo, a los cuatro meses de ingresar en un Centro de Día, sin previo aviso, la Agencia Navarra para la Dependencia canceló la prestación económica, y le reclamó la cantidad de 790 euros, por supuesta incompatibilidad.

    Indicaba que, en julio de 2010, a la interesada se le informó desde la Agencia Navarra para la Dependencia de que debía solicitar la revisión del Programa Individual de Atención y de que se trataba tan solo de un cambio en el nombre de la prestación. Asimismo, según afirmaba, al realizar dicho trámite a través de la unidad de barrio, se le aseguró que no le afectaría el cambio de legislación producido en cuanto a la retroactividad de la prestación, por tratarse de un expediente antiguo.

    Indicaba que, meses después, había recibido una notificación en la que se concedía la ayuda económica solicitada, pero se le negaba el carácter retroactivo, al aducirse que fue instada con posterioridad a junio de 2010, contradiciendo ello toda la información anteriormente recibida.

    Solicitaba que se abonaran las cantidades atrasadas correspondientes al año 2010.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que infomara sobre la cuestión planteada.
  3. Con fecha 9 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. La queja presentada se refiere a la gestión de varias prestaciones en materia de dependencia. Según se desprende del expediente, la señora [?], madre de la autora de la queja, fue beneficiaria de la prestación económica correspondiente al nivel mínimo de protección del sistema de dependencia, desde el día 1 de marzo de 2008 (reconocida mediante Resolución 3723/2008, de 10 de diciembre).

    En enero de 2010, la interesada comenzó a percibir el servicio de atención diurna, que, efectivamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de dependencia, no es compatible con la anterior prestación.

    Así las cosas, la Agencia Navarra para la Dependencia declaró la extinción de la prestación mínima, y reclamó las cantidades abonadas durante los meses en que se produjo la simultaneidad (hasta abril de 2010).

    Esta decisión, de extinguir la ayuda de mínimos y de reclamar el reintegro de la cuantía indebidamente abonada, no es ilegal, razón por la que no cabe que esta institución se oponga a la misma.

  2. Con fecha 6 de julio de 2010, la interesada solicitó la revisión de su Programa Individual de Atención, con la finalidad de obtener la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Tal solicitud fue estimada y, mediante Resolución de 28 de febrero, se concedió la prestación, con efectos de 1 de febrero de 2011, planteándose entonces la controversia referente a la fecha inicial, que motiva la queja.

    A este respecto, con anterioridad a la aprobación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la normativa aplicable en Navarra reconocía el derecho a percibir la ayuda económica que nos ocupa desde el día inicial del mes siguiente al de la fecha de la solicitud.

    Con ocasión de la aprobación de la citada norma estatal, se modifica la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia (artículo 5), en los siguientes términos:

    “Con efectos de 1 de junio de 2010 se modifica la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, del siguiente modo:

    Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:

    2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.

    Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:

    3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

    Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado".

    La norma señalada, en efecto, afecta al caso que aquí nos ocupa, en que la solicitud de la revisión del programa individual de atención y de la nueva prestación se produjo con fecha 6 de julio de 2010. Por ello, y dado que el transcurso de los seis meses indicado en la norma se produjo el día 6 de enero de 2011, no puede esta institución estimar que haya de abonarse la prestación durante los meses de 2010 subsiguientes a la fecha de solicitud.

    Ello no obstante, tampoco cabe interpretar, como hace la Administración pública, que los efectos de la ayuda se generen el día primero del mes siguiente al del cumplimiento del citado plazo. Si el Decreto-ley desplazó en su aplicación a lo que preveía la norma foral que regía anteriormente la concesión, habrá de estarse a los términos de aquel. Y, en este caso, son nítidos en cuanto a que el derecho de acceso a la prestación económica se genera desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

    En definitiva, esta institución entiende que la fecha de efectos de la prestación reconocida ha de ser la de 7 de enero de 2011 (día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses), y no la de 1 de febrero de 2011, como consta en la Resolución que motivó la queja.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra su deber legal de reconocer el derecho de acceso a las prestaciones del sistema de dependencia bien a partir de la fecha de la resolución, bien a partir del día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de resolución y notificación.
  2. Recomendar al citado Departamento que reconozca a doña [?] su derecho a la ayuda económica para la obtención de los cuidados necesarios para la atención personal en su domicilio con efectos de 7 de enero de 2011, revisando la consignada en la Resolución de 28 de febrero, y abonándole la cuantía que corresponda.
  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlos, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  4. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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