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Resolución 123/2010, de 27 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 julio 2010

Educación y Enseñanza

Tema: Cobro de deuda por parte del Ayto donde reside por el uso preferente en escuela infantil ubicada en otro municipio

Exp: 10/302/E

: 123

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

El día 8 de abril del año en curso, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que interponía una queja frente al Ayuntamiento de Etxauri, por el cobro de un servicio prestado en la Escuela Infantil de Ororbia.

Exponía en la queja que su hija acudió durante el curso 2006/2007 a la Escuela Infantil de Ororbia. Desde el Ayuntamiento de Etxauri se le informó a él y al resto de padres que por el uso de guardería obtendrían una subvención de unos 1000 Euros. Por ello, a principios del curso escolar, cuando los interesados recibieron determinada documentación en su domicilio, la firmaron, confiando en que dicha documentación era la necesaria para poder obtener la subvención.

Sin embargo, con posterioridad los interesados se enteraron que el documento que habían firmado era un convenio para pagar al Ayuntamiento del Etxauri una derrama por el servicio de guardería. No estando conformes con dicho convenio, por cuanto nunca habían sido informados del mismo, solicitaron una reunión con el Alcalde. Asimismo, con fecha 22 de febrero de 2007 presentaron una instancia ante el Ayuntamiento mostrando su disconformidad con el pago de dicha derrama.

Dado el tiempo transcurrido, y al no recibir contestación alguna por parte del Ayuntamiento, los interesados pensaron que el problema estaba solucionado. Sin embargo, con fecha 7 de enero de 2010, reciben una providencia de apremio, en la que se le requiere el pago de dicha derrama.

Con fecha 15 de abril, se solicitó informe al Ayuntamiento de Etxauri. Al no recibirse el informe, en escritos de 25 de mayo y 24 de junio, se reiteró la petición de información. Tales peticiones tampoco han sido contestadas en el plazo concedido.

ANÁLISIS

  1. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.”
    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: “la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra.”

  2. Una de las cuestiones expuestas por el interesado es la falta de contestación a la instancia presentada el 22 de septiembre de 2007, en el Registro del Ayuntamiento de Etxauri.

    Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa citada impone a la Administración pública una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Etxauri no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Etxauri no dio ningún trámite al escrito, con desconocimiento del derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  3. La otra cuestión planteada en la queja se refiere a la derrama exigida. De lo expuesto por el promotor de la queja se infiere que el Ayuntamiento de Etxauri, en su relación con el mismo, ha vulnerado los principios de confianza legítima y buena fe, pues creyendo el interesado y resto de padres de alumnos, que acuden a la Escuela Infantil de Ororbia, que con su firma facilitaban al Ayuntamiento la recepción de una subvención con destino al abono del coste de un servicio que se da en la propia escuela, resulta que el fin del documento era otro bien distinto, a saber, la autorización para cargar a los padres las cuotas del coste del servicio de guardería. Ello unido a la falta de contestación al escrito en el que mostraban su disconformidad con la derrama, supone, a su vez, una vulneración del principio general de trasparencia, enunciado en el art. 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, referido a las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Etxauri su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Etxauri su deber legal de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, de su deber legal de contestar la instancia presentada por don [?].

  3. Recordar al Ayuntamiento de Etxauri su deber legal de dar cumplimiento a los principios de trasparencia, buena fe y confianza legítima, en sus relaciones con los ciudadanos.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Etxauri, para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio de 2010 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Destacar la actitud no colaboradora del Ayuntamiento de Etxauri, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2010, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, e incluirlo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Boletín Oficial del Parlamento de Navarra nº 34, de noviembre de 2007), y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución, con mención expresa de los nombres del Ayuntamiento de Etxauri y de su Alcalde, en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o no acepte el criterio establecido en la misma.

  6. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Etxauri y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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