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Resolución 123/2008, de 25 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

25 septiembre 2008

Obras Públicas y Servicios

Tema: Falta de prestación de servicios propios de un núcleo urbanizado

Exp: 08/422/O

: 123

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

1. El pasado 4 de septiembre tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] por el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Caparroso por la falta de prestación de servicios propios de un núcleo urbanizado.

Expone que es propietario, desde hace cinco años, de la parcela [?] del polígono [?], sita en el Barrio [?] nº [?], en donde tiene ubicada su vivienda.

Manifiesta que, el 30 de abril de 2007, varias familias del Barrio remitieron una instancia al Ayuntamiento en petición de mejora y acondicionamiento de diversos servicios, como alumbrado apropiado, acondicionamiento de la fosa séptica y de la carretera de acceso, sin haber recibido contestación alguna de la Administración.

Añade que los vecinos, ante la pasividad municipal, se encargan de la limpieza de las calles y el acondicionamiento del parque.

Termina solicitando, que se instale en la calle alumbrado apropiado y se mejore el cableado, que se proceda al vaciado e higienización de la fosa séptica y que se acondicione la carretera.

2. Esta Institución, tras un primer análisis, procedió, el 5 de septiembre de 2008, a pedir informe al Ayuntamiento de Caparroso.

3. La Sra. Alcaldesa remitió, el pasado 16 de septiembre, un escrito al que acompañaba toda la documentación referente a la cuestión objeto de la queja. El elemento central de la documentación se circunscribe al informe del Servicio Urbanístico ORVE de la Comarca de Tafalla, de 16 de octubre de 2007, que manifiesta: ? que el ámbito referido (Barrio de la Estación de Caparroso) está clasificado por el planeamiento urbanístico vigente como suelo no urbanizable, aunque consolida los usos residenciales y edificaciones preexistentes, no permitiendo otras obras que las de mantenimiento.

La condición residencial en suelo no urbanizable no implica derecho alguno ni la obligatoriedad de dotar de servicios urbanísticos a las viviendas como si se tratara de suelo urbano, aconsejándose por ello no estimar las sugerencias presentadas?.

El informe de la ORVE fue remitido por el Ayuntamiento, al menos, a uno de los peticionarios de mejora de los servicios, en el mes de noviembre de 2007, por correo certificado.

ANÁLISIS

1. Una de las cuestiones expuestas por el interesado es la falta de contestación a la instancia dirigida al Ayuntamiento, número entrada 550/2007, de 30 de abril, en solicitud de un mínimo de servicios que posibilite una normalizada estancia en el Barrio [?].

Se configura como esencial del procedimiento administrativo común la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Caparroso no ha contestado a la solicitud formulada por los interesados, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

En modo alguno puede considerarse el traslado a los interesados del informe de la ORVE de la Comarca de Tafalla como resolución expresa, ni tácita, de la solicitud, puesto que el órgano competente del Ayuntamiento no ha dictado acto administrativo alguno.

En definitiva, el Ayuntamiento de Caparroso no dio ningún trámite formal al escrito, con desconocimiento del legítimo interés y derecho de los interesados a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

2. El planteamiento central de la queja o cuestión demandada por su autor es la ausencia de prestación, a cargo del Ayuntamiento de Caparroso, de los servicios mínimos obligatorios establecidos en el art. 26.1. a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, tales como alumbrado público, limpieza viaria, alcantarillado, acceso a los núcleos de población. Dicha obligación, como bien se señala en el informe de la ORVE de Tafalla, no es aplicable a las viviendas existentes en suelo no urbanizable, tal y como establece el art. 116.4 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que regulando el régimen de la vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, expone que ?Las dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección o preservación del suelo no urbanizable y respetando las normas de protección de dicho suelo?.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de don [?] a la resolución expresa de la solicitud cursada en petición de servicios mínimos obligatorios

2º. Recordar al Ayuntamiento de Caparroso su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Caparroso para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las actuaciones a realizar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual en los términos del artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

4º. Notificar esta Resolución a don [?] y al Ayuntamiento de Caparroso, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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