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Resolución 122/2009, de 23 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

23 junio 2009

Bienestar social

Tema: Imposibilidad de coger un taxi habilitado para silla de ruedas

Exp: 09/170/B

: 122

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. El día 3 de marzo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formula una queja relativa a la imposibilidad de volver a su domicilio el pasado 25 de febrero a las 23.50 horas al salir del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino.

    Exponía la interesada que, debido a una discapacidad motora, necesita utilizar una silla de ruedas para poder desplazarse. El pasado día 25 de febrero, hacia a las 16 horas, tuvo que acudir junto a su hijo al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino. Cuando salió, hacia las 23:50 horas, llamó al servicio de taxis una primera vez. Le dijeron que sólo había funcionando un vehículo adaptado, pero que se encontraba alejado. Pasados unos minutos, volvió a llamar y le informaron de que no había ninguno.

    Ante esta situación, la interesada solicitó en el Hospital Virgen del Camino una ambulancia o vehículo adaptado para poder trasladarse a su domicilio, sito en la calle [?]. La respuesta fue negativa, dado que no se trataba de una enferma. Por ello, llamó a la Policía Municipal desde donde le indicaron que no le podían dar ninguna solución, recomendándole que llamase al 112. En el centro de emergencias, le indicaron que tampoco podían solucionar su problema. Finalmente, llamó a la Policía Foral, y una patrulla de dicho cuerpo le trasladó a su domicilio.

    La interesada desea dejar constancia de que la situación vivida fue de total indefensión, y que recibió un trato vejatorio hacia su persona.

  2. Examinada dicha queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, dirigí escrito al Ayuntamiento de Pamplona, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, y al Departamento de Salud para que me informaran sobre la cuestión planteada en la queja.

    Con fecha 2 de abril de 2009, tuvo entrada el escrito del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en el que nos remitía el informe elaborado por el Departamento de Transportes de la mencionada Mancomunidad, cuyo tenor literal dice así:

    • “La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona constituyó el pasado 19 de junio de 2008 la Comisión de seguimiento del Taxi con el fin de mejorar e implementar distintos aspectos del servicio del taxi. Esta comisión está compuesta en la actualidad por las distintas asociaciones representativas del sector del taxi, asociaciones de consumidores y usuarios, representantes de las personas con movilidad reducida y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
    • En la primera Comisión de Seguimiento del Taxi después de su constitución celebrada el 1 de octubre de 2008 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona trasladó a ésta el empeoramiento detectado por medio de reclamaciones recibidas en la propia Mancomunidad de los servicios eurotaxi concertados telefónicamente, y recordó el servicio preferente que los eurotaxis deben prestar a las personas con movilidad reducida que solicitaran un vehículo eurotaxi (Se adjunta el acta de la Comisión de Seguimiento del taxi del 1 de octubre de 2008 en el Anexo 1). Desde la asociación [?] (que agrupa a todos los eurotaxis del Área Territorial de Prestación Conjunta de la Comarca de Pamplona) y la asociación [?] expresaron sus dudas y se marcó entre otras tareas:
      • "Consultar con la Asesoría Jurídica de la Mancomunidad para definir tanto lo que es un usuario preferente o usuario que puede reclamar este tipo de vehículos, como lo que es "dar un servicio preferente ". (Se adjunta el informe final trasladado a todos los integrantes en el Anexo ll).Teletaxi trasladará a las personas que atienden el teléfono en su centralita para que no den mensajes erróneos de "no se puede atender este servicio por no estar en zona" o haya un protocolo que en la medida de lo posible evite malentendidos.Cormin trasladará a las asociaciones que lo integran, y estas a su vez a sus asociados, para que se transmita la conveniencia de reservar anticipadamente todos los servicios y poder dar una mejor atención. "

En la siguiente Comisión de Seguimiento del Taxi celebrada el14 de enero de 2009 se expuso el notable descenso de reclamaciones en los servicios eurotaxis concertados telefónicamente. Tanto las asociaciones de taxistas como de personas con movilidad reducida expresaron su satisfacción por los resultados de las medidas adoptadas e incidieron en proseguir potenciando el acuerdo entre ellos.

El 26 de febrero de 2009 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona recibió en su Servicio de Atención al Cliente la reclamación, que el Defensor del Pueblo de Navarra remitió a esta administración el pasado 20 de marzo. Además entre estas fechas se recibieron otras que recogían los mismos hechos pero que habían sido enviadas a otras entidades como Policía Foral, Policía Municipal de Pamplona, Consumidores Irache, La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, siguiendo el procedimiento establecido en las reclamaciones del servicio de taxi, remitió una copia de la reclamación a la Asociación [?] el pasado 3 de marzo de 2009. Paralelamente se incorporó esta reclamación concreta al orden del día de la Comisión de Seguimiento del Taxi del 18 de marzo de 2009.

En la Comisión de Seguimiento del taxi de 18 de marzo de 2009, la Mancomunidad de Pamplona expuso este caso particular. Desde la Asociación [?] explicaron que “fue un cúmulo de circunstancias y de malentendidos.". Finalmente la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona propuso la organización y regularización del servicio para garantizar un servicio 24 horas de eurotaxis, en principio mediante el establecimiento de guardias. Para establecer esta organización y planificación de vehículos eurotaxi la Mancomunidad se reuniría con la Asociación [?] (asociación que integra todos los vehículos eurotaxis), y las medidas deben estar implantadas en un corto plazo para evaluar sus resultados en la próxima Comisión de Seguimiento del Taxi el 17 de junio de 2009. Ante este planteamiento la Asociación Consumidores Irache lo valoró positivamente y la Asociación del Cormin representando a las personas con movilidad reducida prefirió mantenerse al margen de las medidas finales acordadas.

Finalmente a fecha de hoy no se ha recibido la respuesta de la Asociación [?] a esta reclamación concreta, en función de la respuesta recibida se valorará la posibilidad de iniciar un expediente sancionador específico por este caso y se informará a la usuaria de las medidas a adoptar.

En conclusión:

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, junto con la Asociación [?], regularizará el servicio de eurotaxis con el objetivo de garantizar el servicio las 24 horas. Estas actuaciones se implantarán a corto plazo y se evaluarán sus resultados en la próxima Comisión de Seguimiento del Taxi del 17 de junio de 2009.

Por otro estamos a la espera de recibir la respuesta de la Asociación [?] a esta reclamación concreta, en función de la cual se valorará la posibilidad de iniciar un expediente sancionador y se informará a la usuaria de las medidas adoptar.”

Con fecha 17 de abril de 2009, se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona, en el que expone lo siguiente:

  • “La Policía Municipal de Pamplona no dispone de vehículos adaptados para trasladar a personas discapacitadas, las características de los vehículos que se utilizan en el patrullaje son el de un modelo furgón celular con un habitáculo para trasladar detenidos, no aptos para introducir silla de ruedas, ni en la parte delantera ni en la trasera.

Con carácter general no es función de esta policía municipal el transporte de viajeros y menos aún cuando para transportar con seguridad es necesario recursos y medios de los que no disponemos, por lo que entiendo que fue correcta la actuación de Policía Municipal de derivar la solicitud al 112.“

Finalmente, con fecha 2 de junio tiene entrada el informe del Departamento de Salud con del siguiente tenor literal:

  • “El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, regula, en su Anexo VIII, la prestación de Transporte Sanitario y dispone que tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario.

El contrato suscrito por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con la empresa de ambulancias Baztán-Bidasoa, adjudicataria para la prestación del servicio de Transporte Sanitario en la zona de Pamplona, establece que el retorno de un paciente a su domicilio desde los Servicios de Urgencia hospitalarios es un traslado no urgente y no programado que debe ser solicitado por los centros sanitarios.

La movilización de una ambulancia de la Red de Transporte Sanitario Urgente es coordinada por el Centro de Gestión de Emergencias 112-SOS Navarra, cuando se produzca una situación de urgencia o emergencia.

La situación planteada por [?], no puede incluirse en ninguno de estos supuestos, ya que, como se indica en el escrito del Defensor del Pueblo de Navarra, no se trata de una persona que ha requerido asistencia sanitaria para ella, sino que acompañaba a su hijo.”

ANÁLISIS

  1. Como ya ha quedado reflejado en los antecedentes, el expediente se origina por la imposibilidad de la interesada, persona usuaria de una silla de ruedas, de volver al domicilio por sus propios medios, a la salida del servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, el pasado 25 de febrero a las 23.50 horas, cuando acompañaba a su hijo, y la negativa de las diferentes Administraciones de facilitarle un transporte adecuado a su situación.

  2. La Constitución española, en su artículo 49, obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos. El precepto constituye una plasmación específica del denominado “principio de igualdad material”, sentado por el art. 9.2 de la Constitución y que establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural.

    En conexión con los referidos preceptos constitucionales, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pretende garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de dichas personas, orientando a las Administraciones Públicas hacia la adopción de medidas de acción positiva tendentes a evitar o compensar las desventajas de estas personas para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social (art. 1.1).

    Entre los principios que inspiran la Ley, se encuentra el de accesibilidad universal, definido como “la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en las condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible” (art. 2, en relación con el art. 10 de la Ley).

    La norma legal responde al principio de transversalidad que debe inspirar las políticas en materia de discapacidad, aplicándose en diversos ámbitos, entre los cuales, se halla el de los transportes (art. 3).

  3. La interesada, ante la imposibilidad de desplazarse por sus propios medios, llamó al servicio de taxis, desde donde le informaron de que no existía ningún vehículo adaptado.

    Al respecto, necesariamente debemos remitirnos a los artículos 22, 23, 34 y 44 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del taxi, donde se regula la prestación del servicio de taxi con vehículos adaptados, y el artículo 33, apartado cinco, de la Ordenanza de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, reguladora del servicio del taxi. Señala este artículo que la Mancomunidad adoptará las medidas oportunas para garantizar un servicio mínimo de vehículos adaptados para que estén organizados y puedan prestar sus servicios las 24 horas, dando la atención prioritaria a los usuarios con movilidad reducida.

    Ha quedado acreditado que no se ha garantizado este servicio. Por ello, indica la Mancomunidad que ha remitido la reclamación de la interesada a la Asociación Tele Taxi San Fermín, valorando la posibilidad de iniciar un expediente sancionador específico en función de la respuesta que reciban. Simultáneamente, se ha expuesto la reclamación en la Comisión de Seguimiento del Taxi, en la reunión de 18 de marzo de 2009. Añade que se ha propuesto la organización y regularización del servicio, para garantizar un servicio de 24 horas de eurotaxis mediante el establecimiento de guardias. Para llevar a cabo estos objetivos se reunirán con la Asociación [?], asegurando la implantación de estas medidas a corto plazo.

    Por tanto, y aunque a la promotora de la queja no se le proporcionó en su momento un servicio correcto, la respuesta de la Mancomunidad muestra el interés y medidas adoptadas al respecto para que estas situaciones como la planteada no vuelvan a repetirse. En todo caso, desde esta Institución no podemos sino recordar la obligación de dar cumplimiento al artículo 33 antes trascrito.

  4. Por otra parte, el Departamento de Salud nos informa que, de acuerdo con el Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, el transporte sanitario deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consistiendo en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Dado que la interesada no requería asistencia sanitaria, sino que acompañaba a su hijo, entiende el Departamento que no corresponde la prestación de transporte sanitario.

    Efectivamente, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, dispone que tienen derecho a la financiación de la prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud Salud y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente.

    En el supuesto planteado no ha quedado acreditado que la interesada por imposibilidad física o por una causa clínica no pueda utilizar transporte ordinario. De hecho, tal como ha quedado reflejado en líneas anteriores la interesada podía viajar en taxi, dándose la circunstancia que en ese momento no había uno disponible adaptado a sus circunstancias.

    En definitiva, y aún lamentado la situación producida, hemos de señalar que el Departamento de Salud, al denegar la prestación del servicio de transporte sanitario ha actuado conforme a la normativa anteriormente expuesta.

  5. Por último, y en relación a la actuación de la Policía Municipal de Pamplona, señala el informe remitido que no disponen de vehículos adaptados para trasladar a personas discapacitadas. Añade que “con carácter general no es función de esta policía municipal el transporte de viajeros”.

    La Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo de Policías de Navarra, señala como misión de los Cuerpos de Policía facilitar la asistencia y servicios a la población, siendo un principio básico de su actuación observar en todo momento un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello.

    Si bien es cierto que, con carácter general, no es función de la policía municipal el transporte de viajeros, lo cierto es que en determinadas circunstancias que deberán valorarse caso por caso, y dentro de los principios de auxilio al ciudadano, puede suceder que tengan que transportar a una persona usuaria de silla de ruedas. Por ello, no se alcanza a comprender como la Policía Municipal de Pamplona carece de un vehículo adaptado.

Por todo lo anterior y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar a la Mancomunidad de Pamplona su obligación de dar cumplimiento al artículo 33, apartado quinto, de la Ordenanza reguladora del servicio de taxi.

  2. Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona, que dote a la Policía Municipal de medios materiales, y más concretamente de un vehículo adaptado, para el auxilio de las personas que debido a su situación de movilidad reducida, encuentren una especial dificultad para ejercer sus derechos.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para que informen sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarlos, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución a la interesada, al Ayuntamiento de Pamplona, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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