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Resolución 122/2008, de 23 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

23 septiembre 2008

Obras Públicas y Servicios

Tema: Discrepancia con la construcción de un camino por afección a una propiedad privada

Exp: 08/104/O

: 122

Obras Públicas

ANTECEDENTES

1. El pasado 14 de febrero tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Mañeru por construcción de un camino que afecta a su propiedad.

Expone que es Titular de las parcelas 164 y 897 del polígono 1 en la localidad de Mañeru.

Relata que, en el verano de 2007, el Ayuntamiento, a través de una empresa que se encontraba realizando obras en la zona, acondicionó un extremo de la parcela 164 como camino de acceso a distintas huertas.

Manifiesta que en el Ayuntamiento le notificaron la existencia de un documento, del año 1971, de permuta de unos terrenos que facultaba al Ayuntamiento para el acondicionamiento de una calle.

Alega que la superficie y ubicación del extremo de la parcela acondicionada como camino no se corresponde con el terreno permutado, en su día, para levantamiento de una calle.

2. Esta Institución, tras un primer análisis, procedió, el 22 de febrero de 2008, a pedir informe al Ayuntamiento de Mañeru.

3. El Sr. Alcalde remitió, el pasado 12 de marzo, un extenso y documentado informe en el que, en resumen, expone:

En el lindero Sur de la parcela catastral número 161 del polígono 1 discurre un camino. Dicho vial fue creado mediante una permuta de terrenos entre el propietario de la finca que actualmente se corresponde con la parcela catastral 161, y el Ayuntamiento de Mañeru, celebrada a instancia del particular, por la cual éste cedía de su parcela la superficie necesaria para la apertura del camino, a cambio de una superficie de vía pública que atravesaba su propiedad. De tal forma, el propietario de la actual parcela 161 se retranqueaba 2,50 m a lo largo de todo el lindero Sur de dicha finca (35,00 m), para crear dicho camino. Todo ello consta en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mañeru de 07 de abril de 1971.

El camino en cuestión, vial público del Ayuntamiento de Mañeru, ha estado abierto al tránsito del público en general desde 1971 hasta la actualidad, como atestiguan las siguientes fotografías aéreas, obtenidas del SITNA, con anterioridad al año 2007.

En el año 2007, el Sr [?] instaló unos pivotes de hormigón en el acceso al camino desde la calle Mediodía que impiden el acceso de vehículos. Requerido por el Ayuntamiento para que los retirase se niega reiteradamente a ello.

El camino en cuestión fue creado por cesión de un terreno de 2,50 m de fondo por 35,00 m de largo, realizada por el propietario de la actual parcela catastral número 161 del polígono 1, a favor del Ayuntamiento de Mañeru, a cambio de otro terreno, con el fin de destinar el terreno cedido a vía pública.

La titularidad municipal del camino y sus dimensiones están, por ello, plenamente acreditadas, siendo así que el señor [?] no tiene derecho alguno sobre dicho terreno. Es por ello por lo que la actuación de D [?], obstaculizando la circulación por el mismo mediante la colocación de pivotes, no se ajusta en modo alguno a Derecho, siendo así que el Ayuntamiento de Mañeru se reserva, como no puede ser de otra forma, la facultad de ejercitar las acciones y prerrogativas que establece a su favor la normativa vigente en defensa de los bienes de las entidades locales, realizando, mediante los trámites establecidos en la normativa vigente, la correspondiente modificación de catastro con el fin de subsanar la ausencia del camino, defecto que, hasta que ahora ha estallado el conflicto, había pasado totalmente inadvertido, habida cuenta de su escasa entidad.

El señor [?] realiza unas afirmaciones que dudamos que se ajusten a la realidad, cuando señala que el camino actual y la calle que sobre él se pretende construir no se corresponde con el terreno permutado.

En efecto, el camino en cuestión, tal y como se aprecia en las fotografías que aportamos, se viene a corresponder claramente con la franja de 2,50 m de anchura por 35,00 m de longitud a que se refería el acuerdo de permuta, con lo cual la afirmación del señor [?] parece infundada, máxime cuando el interesado no aporta elemento de prueba alguno que sustente su afirmación.

Y en cuanto a la pretendida nueva calle que el interesado dice que se quiere abrir, el Ayuntamiento de Mañeru no pretende construir sobre el camino en cuestión calle alguna, ya que el planeamiento vigente sitúa una calle al Sur de la parcela 164, y no al Norte de la misma, sin que dicho vial afecte para nada a tal parcela, que resulta integrada, a la vez que el camino actual, en tres Unidades de Ejecución en suelo urbano no consolidado a efectos de su ulterior desarrollo urbanístico y, con ello, en un sistema de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticos.

Por todo lo anterior, entendemos que la actuación del Ayuntamiento de Mañeru no puede ser objeto de queja por el interesado, siendo así que quien ha actuado al margen de la legalidad vigente es el señor [?], por lo que solicitamos, desde este mismo momento, que la queja formulada por dicho interesado frente al Ayuntamiento de Mañeru sea archivada, por carecer la misma de todo fundamento.

4. Con fecha 27 de marzo de 2008, don [?] comunica su desistimiento en la pretensión que motivó la presentación ante esta Institución de la queja, circunstancia que fue notificada a continuación al Ayuntamiento de Mañeru.

5. Con fecha del pasado 18 de agosto, don [?] solicitó la reapertura del expediente. En su petición no exponía nuevos motivos o argumentos a los inicialmente presentados. Acompañaba a la petición de reapertura, la Resolución de la Alcaldía de Mañeru, de 5 de agosto de 2008.

6. La reapertura del expediente fue notificada al Ayuntamiento de Mañeru, invitándole, a su vez, a aportar la documentación que creyera conveniente. De tal modo, la Sra. Alcaldesa expuso a esta Institución, en escrito de 15 de septiembre de 2008, ? que el Ayuntamiento se reafirma en el contenido del informe de la Sra. Alcaldesa de fecha 11 de marzo de 2008, remitido al Defensor del Pueblo de Navarra, donde argumentaba y demostraba documentalmente que la actuación del Sr. [?] era contraria a Derecho?

7. Del estudio de la documentación remitida, tanto por el autor de la queja como por el Ayuntamiento, se constata lo siguiente:

Primero.- Que el Sr. [?], autor de la queja, es titular catastral del 60% de la parcela 164 del polígono 1, cuya superficie total asciende a 805?64 metros cuadrados.

Segundo.- Que al menos una sexta parte del total de la finca se encuentra inscrita a favor del autor de la queja en el Registro de la Propiedad de Estella (Tomo 3026. Libro 32, Folio 130, finca 2565), con las siguientes características descriptivas: ? Una sexta parte indivisa de Solar Urbano de 806 metros cuadrados de superficie sito en Mañeru, la calle del Sol, número 35. Linda: Norte, [?]; Sur, finca descrita anteriormente bajo en número 3 (parcela 897 del polígono 1; Este Sr. [?]; Oeste, camino?.

Tal inscripción se produjo a raíz de la compraventa de la sexta parte de la finca realizada ante el Notario de Estella, doña [?], el 15 de mayo de 2002. En definitiva, los datos registrales y catastrales son coincidentes.

Tercero.- Que en sesión celebrada por el Ayuntamiento de Mañeru, el 7 de abril de 1971, se acordó aprobar la cesión de calle pública que atravesaba la actual parcela 161 del polígono 1 a su titular, don [?], a cambio de la cesión de un terreno, propiedad del Sr. [?], de dos metros de ancho para su utilización como camino vecinal. (Se entiende y así se referirá posteriormente que lo que se realizó fue una permuta)

Cuarto.- Que el Ayuntamiento de Mañeru considera que el camino, situado al Sur de la Parcela 161, lindante con la 164, que en Catastro Municipal y Registro de la Propiedad figura inscrito a favor del autor de la queja, como parte de la Parcela 164 del pol. 1 se corresponde al terreno adquirido por permuta al Sr. [?].

Quinto.- Que transcurridos 37 años desde la permuta, la misma no se ha formalizado. En el momento actual nos encontramos con que el Sr. Baztan posee, disfruta y tiene inscrito a su favor en el Catastro Municipal el trozo de terreno o vial permutado al Ayuntamiento, formando parte de la Parcela 161 del pol.1, y, por el contrario, el Ayuntamiento ni siquiera ha incluido en el vigente Catastro Municipal, confeccionado con posterioridad al año 1971, el trozo de terreno adquirido del Sr. [?] que, al menos, hubiera representado un indicio ( sin ostentar fuerza probatoria que acredite el dominio) de que la propiedad le pertenece.

ANÁLISIS

1. El Artículo 38 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria establece que: ? A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos?.

El Sr. [?], autor de la queja, y resto de copropietarios de la Parcela 164 del polígono 1, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Estella, son titulares de dicho bien inmueble con eficacia ?erga omnes? y, además, son titulares catastrales de tal parcela en toda su extensión y límites, tal y como consta en el Registro de la Propiedad y Catastro Municipal.

Por tanto, el Ayuntamiento de Mañeru debe respetar el uso particular y pacífico de la totalidad del terreno de la Parcela 164 del polígono 1 por el promotor de la queja

2. Cualquier actuación del Ayuntamiento dirigida a recuperar el terreno cedido en su día o a hacer valer la permuta efectuada en 1971, deberá ajustarse a la normativa aplicable, particularmente la contenida en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra

Por todo ello,

RESUELVO:

1º. Estimar lesionado el derecho de don [?] a gozar y disponer libre y pacíficamente de la totalidad de la propiedad de su finca.

2º. Recordar al Ayuntamiento de Mañeru el deber legal de actuar con sometimiento pleno a la Ley Hipotecaria (art. 38); a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra; y al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Mañeru, para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las actuaciones a realizar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual en los términos del artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

4º. Notificar esta Resolución a don [?] y al Ayuntamiento de Mañeru, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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