Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 122/2007, de 27 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se inadmite la queja formulada por Don [?].

27 julio 2007

Urbanismo y Vivienda

Tema: Discrepancia con la exigencia de antigüedad ininterrumpida en municipios de Navarra para otorgar puntos en la adjudicación de vivienda de protección oficial en régimen de compraventa

Exp: 07/180/U

: 122

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

1.- El día 28 de mayo de 2007, Don [?] formuló ante esta Institución una queja, relativa a la inaplicación de la puntuación correspondiente a la ?Antigüedad ininterrumpida en Municipios de Navarra? (art. 22.4 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio) para la adjudicación de VPO en régimen de compraventa, establecida por baremo conforme a la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda de Navarra.

El Sr. [?] presentó solicitud de vivienda en la campaña promovida por [?] para la adjudicación de 1.860 viviendas protegidas, correspondiendo a su solicitud el número 737.

El autor de la queja, que vivió dos años en Irlanda, estudiando y trabajando, manifiesta que en Irlanda hizo la declaración de la Renta, pero el empadronamiento lo siguió manteniendo en [?], tal como se desprende de los certificados municipales de empadronamiento.

Señala en el escrito de queja que en el procedimiento de puntuación le han denegado los 20 puntos que corresponden a los empadronados ininterrumpidamente durante más de 7 años en Navarra. (art. 22.4 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio).

2.- Esta Institución, tras un primer análisis, procedió a pedir informa al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, con el fin de conocer los motivos para la inaplicación de la puntuación correspondiente a la ?Antigüedad ininterrumpida?.

3.- El Excmo. Sr. Consejero nos remitió, el 5 de julio de 2007, un informe en el que señalaba:

?Es deber de los ciudadanos empadronarse donde se reside habitualmente. Si el Sr. [?] residió en Irlanda estudiando y trabajando durante dos años, no debió estar empadronado en [?] durante ese tiempo, sino que debió actuar según lo dispuesto en el artículo 94 y concordantes del Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades Locales (R.D. 1690/1986, de 11 de julio, modificado por R.D. 1612/1996, de 20 de diciembre).

ANÁLISIS

El artículo 42 de la Constitución Española establece como principio rector de la política social y económica que ?El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno?.

La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en cumplimiento del citado artículo constitucional, establece una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de los emigrantes y facilitar la integración social y laboral.

La Ley, como establece su disposición final segunda, se dicta al amparo del art. 149.1.2ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de emigración.

Nos encontramos, por tanto, ante una Ley cuya finalidad es que el Estado, en colaboración con la Comunidad Foral de Navarra y las Corporaciones Locales, promueva una política integral para facilitar el retorno de los navarros de origen residentes en el exterior (art. 26.1), y, a su vez, ordena, en su art. 26.4, a los poderes públicos (Gobierno de Navarra) a promover el acceso a la vivienda de los emigrantes retornados, teniendo en cuenta las necesidades especificas de este colectivo.

El art. 1.1 de dicha ley es claro al respecto y establece como principio el ?garantizar a los ciudadanos españoles en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, en términos de igualdad con los españoles residentes en el territorio nacional?, figurando entre dichos derechos constitucionales el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada (art. 47 C.E.).

Este mismo principio de igualdad de tratar al español en el extranjero que al que permanece en el territorio nacional se encuentra en el art. 5.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Conforme a dicho precepto, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido en Navarra su última vivienda administrativa, tendrán idénticos derechos políticos (entiéndase derechos públicos subjetivos) que los residentes en Navarra.

En definitiva, no computar a un español que haya tenido en Navarra su última residencia administrativa, a efectos de otorgarle la puntuación que le permita el disfrute de una vivienda de protección oficial, por el mero hecho de haber residido (entiéndase esta expresión en sentido amplio) en Irlanda, quiebra el principio de igualdad en el ejercicio de derechos constitucionales que inspira el ordenamiento jurídico entre español en el exterior y español residente en territorio nacional y, por ende, quiebra el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 14 C.E. al tiempo que niega el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada que se consagra en el artículo 47 C.E,.

Por ello,

RESUELVO:

1º.- El hecho determinante de imposibilitar "de facto" a Don [?] el acceso a una vivienda de VPO, al no poder acceder a la puntuación correspondiente a la residencia efectiva e ininterrumpida en una localidad de Navarra durante los últimos años, por la circunstancia de ser emigrante, a lo largo de dos años, en Irlanda, supone una vulneración el principio consagrado en el artículo 14 de la C.E. de igualdad ante la ley, al prevalecer la discriminación por su circunstancia personal de emigrante.

2º.- Declarar quebrantados los principios constitucionales establecidos en el art. 42 de la C.E., relativo a la salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y en el art. 47 de la C.E., relativo al derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada.

3º.- Recordar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente su deber legal de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 1.1 y concordantes de Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

4º. Entender que existe base jurídica suficiente para reconocer, en el caso de que por el interesado se solicite, una indemnización adecuada por responsabilidad patrimonial u objetiva derivada del funcionamiento administrativo anormal del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra en los términos del art. 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.

6º.- Notificar la presente Resolución a Don [?] y al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido