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Resolución 121/2010, de 22 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

22 julio 2010

Urbanismo y Vivienda

Tema: Inactividad municipal en el ejercicio de competencia propia, alegando no haber recepcionado la obra de urbanización

Exp: 10/174/U

: 121

Urbanismo

ANTECEDENTES

  1. El día 2 de marzo del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?], que versaba sobre la inactividad del Ayuntamiento de Barañáin en ejercicio de competencia municipal.

    Exponía que en el Pueblo Viejo de Barañáin hay zonas en donde la urbanización está hundida. Concretamente, al lado de su vivienda hay un socavón.

    Manifestaba que hace un año llamó al Ayuntamiento para que arreglasen el hundimiento, dado que bajo la zona deteriorada existe un parking. La contestación fue que la obra no estaba recepcionada y que reclamara a la promotora “[?]”. Puesto en contacto con “[?]”, la empresa le dijo que la obra fue recepcionada y que las reclamaciones deben ser dirigidas al Ayuntamiento.

    Añadía que se encuentran los vecinos de la zona desamparados, ya que nadie se responsabiliza de la urbanización.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar mis posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Alcalde del Ayuntamiento de Barañain, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

El señor Alcalde remitió el pasado 12 de julio un informe en el que, literalmente, expone:

“Acusamos recibo de su comunicación relativa al expediente de referencia, la cual tuvo entrada en nuestro Registro el pasado 13 de abril de 2010, relativa a la queja interpuesta por el 2 de marzo de 2010 por D. [?], derivada de la inactividad en el ejercicio de la competencia municipal.

A este respecto, de acuerdo con la documentación aportada por el Área de Urbanismo, obra en el expediente administrativo Acta de Recepción Provisional de la urbanización de la Unidad UC-18 (Pueblo Viejo) de Barañain suscrita el 17 de octubre de 2001, en la que [?] S.A. de Gestión Inmobiliaria se comprometió a aportar al Ayuntamiento de Barañain la siguiente documentación:

Anexo técnico al proyecto inicial y planos definitivos de muros de contención de la ladera norte de la urbanizaci6n.

Duración en servicio de la estructura, según norma NF A 05-252.

Adaptación del cálculo a la sección real de la urbanización, con un fondo aproximado de 4 metros y cargas reales, definiendo características de material de relleno (utilizado) apropiado para tal uso.

La documentación antedicha debió ser aportada por [?] S.A. de Gestión Inmobiliaria al Ayuntamiento de Barañain en el plazo de seis meses desde la firma del acta, advirtiéndose expresamente en la clausula Tercera que de no hacerlo, la recepción parcial quedaría anulada, debiendo hacerse cargo [?] de la urbanización completa hasta que no se produjera la recepción definitiva.

De conformidad con el Informe aportado por el Arquitecto Asesor Municipal, no habiendo aportado [?] S.A. la documentación antedicha, "el acta de recepción provisional quedó anulada, debiendo hacerse cargo [?] de la urbanización". Asimismo, no existiendo constancia de que las reparaciones o modificaciones que se indicaron en el acta de recepción provisional se hubieran llevado a cabo, el Ayuntamiento de Barañain retiene en la actualidad el aval de garantía de la ejecución de las obras -aval cuya devolución ha solicitado la promotora en varias ocasiones, no habiendo sido devuelto por las razones que se argumentan en este antecedente-.

A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Ley ForaI 10/1998, de 16 de junio, "finalizadas las obras -y dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato- se procederá a su recepción, a la que concurrirá un facultativo designado por la Administración, como representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo". Continúa señalando el articulo 133 en su segundo apartado que "si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración, y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía". Por el contrario, "cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato".

Por el contrario, no consta en el expediente administrativo acto formal alguno de recepción definitiva de la obra sino todo lo contrario, por cuanto queda acreditado que [?] S.A. no aportó la documentación requerida en el acta de recepción provisional en 2001, por lo que debió hacerse cargo de la urbanización completa, respondiendo de los vicios ocultos derivados de la misma.

Por su parte, el artículo 135 señala que "si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá este de los daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción".

En consecuencia, acreditado que el objeto del contrato no ha sido cumplido de acuerdo con los términos del mismo, por cuanto son evidentes las deficiencias documentales que impidieron recibir la obra, no resulta imputable al Ayuntamiento de Barañain sino a [?] S.A. la responsabilidad exigida por el demandante, por que será precise reclamar aquella a la mercantil”.

ANÁLISIS

  1. Las diferentes posiciones del Ayuntamiento de Barañáin y la empresa urbanizadora-promotora “[?]”, sobre si las obras de urbanización de la unidad consolidada UC18 (Pueblo Viejo) de Barañain, han sido o no recepcionadas por el Ayuntamiento, no constituyen el objeto de la queja, por lo que esta Institución no entra al análisis de esa cuestión.
  2. En todo caso, conviene dejar sentado que si la urbanización ha sido recepcionada por el Ayuntamiento, le corresponde a estén su conservación y mantenimiento; por el contrario, si no ha sido recibida, los deberes del Ayuntamiento respecto al mantenimiento de la urbanización son mediatos o de segundo grado, pues, en primer lugar, el obligado a conservar la urbanización es la empresa urbanizadora. En efecto, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 -RJ 7329- que la ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones, hasta su entrega a la Administración, son obligaciones que corren a cargo del promotor de las mismas, como resulta del artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística interpretado "a contrario sensu".

    Por regla general, la entrega de las obras a la Administración debe ser formalizada mediante las actas correspondientes, conforme a lo que se desprende del artículo 180.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, previa comprobación del estado y circunstancias de las obras, lo que implica un ofrecimiento de ellas por los promotores a la Administración y la aceptación y recepción de las mismas por ésta.

    Del informe emitido por el Ayuntamiento, se infiere que las obras de urbanización todavía no han sido formalmente recibidas por el Ayuntamiento de Barañáin.

  3. Pues bien, partiendo de lo afirmado por el Ayuntamiento, esto es, que no han sido recibidas las obras de urbanización, la ejecución completa y correcta de las mismas, así como su conservación en las debidas condiciones hasta su entrega, son obligaciones que corren a cargo del promotor de las mismas, teniendo la Administración la facultad de requerir el cumplimiento de tales obligaciones -arts. 67 y 175 del Reglamento de Gestión Urbanística y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es buen ejemplo la Sentencia de 25 de enero de 2002 -RJ 7329-. Y, tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1989 -RJ 1718-, el tipo de requerimientos a efectuar en casos como el aquí planteado se concreta en una orden de ejecución de las obras necesarias para "subsanar las deficiencias existentes".

    Del contenido de los preceptos reglamentarios citados, así como de los artículos 10.1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, se infiere la obligación municipal de ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar la urbanización en las debidas condiciones de seguridad.

    A mayor abundamiento, cabe recordar que el Ayuntamiento de Barañáin, como órgano administrativo titular de la competencia, debe prestar, en todo caso, el servicio de pavimentación de la vía pública (art. 26.1. a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local). Tal competencia y la prestación del correspondiente servicio deben ejercitarse en todas las circunstancias, es decir, aunque el obligado a mantener la urbanización con sus plazas y viales públicos, hasta la recepción definitiva de la obra de la UC 18 (Pueblo Viejo), sea la promotora “[?]”. Por ende, el derecho ciudadano a que la pavimentación de las vías públicas sea la adecuada para la seguridad del tránsito, es exigible en única instancia al Ayuntamiento.

  4. En definitiva, el Ayuntamiento de Barañáin cuenta con las potestades e instrumentos jurídicos necesarios de carácter urbanístico para exigir a la promotora “[?]” el mantenimiento de las plazas y viales de uso público que conforman la unidad UC 18 (Pueblo Viejo) de Barañáin. Procede, por tanto, a juicio de esta Institución, el dictado, por parte del Ayuntamiento de Barañáin, de una orden de ejecución de obras dirigida a la promotora “[?]”, justificada por apreciarse un peligro que afecta a la seguridad de las personas, como puede ser el mal estado de la pavimentación.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Barañáin, titular de la competencia relativa a la pavimentación de calles, el deber legal de realizar o, en su caso, de ordenar a un tercero obligado, la ejecución de las obras necesarias para la adecuada conservación de la pavimentación de la UC 18 (Pueblo Viejo) de Barañáin.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Barañáin para que notifique a esta Institución si acepta este Recordatorio y, en consecuencia, si adopta las medidas adecuadas en el sentido expuesto de requerir el mantenimiento de la urbanización, o para que informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2010 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Barañáin y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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