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Resolución 121/2009, de 23 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?] de Eulate Mendiluce.

23 junio 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Denegación de información sobre modificaciones catastrales y al uso residencial de almacén

Exp: 09/109/D

: 121

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 9 de febrero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja presentado por don [?] de Eulate Mendiluce, frente al Ayuntamiento de Desojo por denegarle información solicitada por escrito.

    Exponía que en instancia, de 21 de octubre de 2008, solicitó información y respuestas a escritos anteriores dirigidos al Ayuntamiento, relativos a las modificaciones catastrales y al uso residencial del almacén existente en la parcela [?] del polígono [?].

    Terminaba pidiendo nuestra intervención para que el Ayuntamiento le facilite la información requerida.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Alcalde de Desojo para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha de 27 de abril de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde, del que destacamos los siguientes párrafos:

    En relación al requerimiento de su institución sobre escrito de queja interpuesto por D. [?] de Eulate Mendiluce de fecha 9 de febrero de 2009 de denegación de información solicitada en instancia de 21 de octubre de 2007 y escritos anteriores, tengo a bien enviarle copias de las contestaciones efectuadas al reclamante por esta Alcaldía desde el 22 de abril de 2007 hasta e12 de noviembre de 2008.

    A este respecto quiero informarle que los escritos del reclamante se refieren continuamente a la exigencia de la legalización de la edificación de la parcela [?] y cambio de uso, puesto que las pretensiones que solicita se vienen repitiendo a lo largo de sus escritos.

    Entiendo que por esta Alcaldía se ha cumplido con creces la obligación de facilitarle la información solicitada, por lo que una vez recibida la información, si el reclamante no está de acuerdo con la actuación de la alcaldía, debe proceder a la interposición de los recursos correspondientes, dejando a la Institución del Defensor del Pueblo para asuntos que realmente sean objeto de su competencia, y no engañando a la misma ocultando la documentación y la información que le ha facilitado el Ayuntamiento.

  4. Es preciso hacer constar que en reunión mantenida con el Sr. Alcalde desde la Institución se le señaló de que en su informe no aparecía la contestación al escrito del promotor de la queja, de 21 de octubre de 2008, ni siquiera la denegación de la información solicitada.

    Transcurridos dos meses a la espera de la emisión por el Ayuntamiento de la resolución de admisión o denegación, procede resolver con la documentación que poseemos.

ANÁLISIS

La cuestión expuesta por el interesado es la falta de contestación a la instancia, de 21 de octubre de 2008, dirigida al Ayuntamiento.

Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Desojo no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

En definitiva, el Ayuntamiento de Desojo no dio ningún trámite a los escritos con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Desojo su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Sr. Alcalde de Desojo para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión al Sr. Alcalde del Ayuntamiento y a don [?] de Eulate Mendiluce, promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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