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Resolución 120/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

15 julio 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos excesivos soportados en vivienda por parada de autobús adyacente

Exp: 11/358/M

: 120

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 13 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja relativa a las graves molestias que padecen en su vivienda, situada en Orkoien, en la calle [?], causadas por los ruidos de los autobuses del transporte urbano comarcal.

    Exponía en el escrito de queja que, en septiembre de 2009, se decidió implantar una parada, como cabecera de comarca, en la plaza Juslapeña, de Orkoien, a escasos metros de su vivienda. Entonces, los autobuses estaban con el motor en marcha hasta veinte minutos seguidos -cada media hora-, y desde las 6,30 horas hasta las 23,15 horas, aparte de los servicios nocturnos de fin de semana y vísperas de festivo. Tal situación, según indicaba, generaba ruidos insoportables.

    Afirmaba que, ante esta situación, expuso el problema ante el Ayuntamiento de Orkoien, que encargó un estudio de sonometría a la empresa [?], para comprobar los niveles de ruido diurnos y nocturnos. Únicamente se realizó el estudio diurno, porque se constató que se sobrepasaban ampliamente los límites permitidos (con mayor razón, en horario nocturno). Sin embargo, según señalaba, no se adoptó ninguna medida efectiva para solucionar el problema.

    Manifestaba que, tras cambiar la empresa adjudicataria del servicio de transporte, se le transmitió el compromiso de parar los motores de los autobuses en las paradas de cabecera de las líneas, informándole de que la Mancomunidad inspeccionaría este extremo.

    Sin embargo, según expresaba, la situación se sigue produciendo reiteradamente, sin que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, ni el Ayuntamiento de Orkoien hayan adoptado las medidas pertinentes para solventarla. En este sentido, indicaba el interesado que hay conductores que permanecen con el motor en marcha, porque, según ellos, no tienen por qué pasar frío en invierno ni calor en verano, siendo para esto necesario tener el vehículo con el motor encendido. Indicaba que, desde la propia empresa [?], se le ha informado de que los conductores se acogen a un derecho laboral para actuar de este modo, sin que nadie pueda evitarlo.

    Afirmaba que, hace tres meses, recibió una llamada del Departamento de la empresa concesionaria en la que se le indicaba, textualmente, que esta parada dejaría de ser cabecera, para ser ordinaria. Transcurrido un tiempo prudencial, al no advertir ningún cambio, volvió a ponerse en contacto con la empresa, indicándosele que la Mancomunidad estaba poniendo pegas.

    Exponía el interesado que, a pesar del largo tiempo en que vienen padeciendo el ruido excesivo, ni la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, ni el Ayuntamiento de Orkoien, han adoptado las medidas conducentes a solucionar esta situación y los graves problemas que la misma está generando para su familia.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de sendos informes al Ayuntamiento de Orkoien y a la Mancomunidad de la Comarca de de Pamplona.

  3. Con fecha 6 de junio de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Ayuntamiento de Orkoien.
  4. Con fecha 13 de junio de 2011, tuvo entrada la información solicitada a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

    Se adjunta un informe elaborado por la empresa concesionaria, en el que se da cuenta de las medidas seguidas por ella sobre la problemática denunciada y se explican los obstáculos encontrados para aplicar la medida de “parada de motores”, ante la disconformidad de los trabajadores.

    Se aporta asimismo un informe elaborado por la Asesoría de la Mancomunidad, en el que se concluye que el estudio realizado en su día por encargo del Ayuntamiento de Orkoien no se realizó de forma correcta (en síntesis, por considerar que se trataba de un ruido procedente de una “actividad”, y utilizar los parámetros previstos a tal efecto, y no del ruido de tráfico, que cuenta con una regulación específica).

    Finalmente, se adjunta un informe explicativo de las actuaciones llevadas a cabo por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en relación con el ruido de los autobuses.

    Se concluye en el informe que, con relación a las molestias generadas por el ruido del motor de los autobuses en la cabecera de la línea 10 de Orkoien, por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se han llevado a cabo las actuaciones tendentes a minimizar estas molestias.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo).

    Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

    También la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en cuanto Administración pública titular del servicio público de transporte urbano comarcal por encomienda de la entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

  3. En el caso objeto del presente expediente, sin necesidad de entrar a resolver la controversia acerca de si la medición encargada por el Ayuntamiento de Orkoien en 2009 se ajustó o no la normativa vigente, lo cierto e innegable es que el autor de la queja viene soportando en su domicilio un ruido elevado y persistente, fundamentalmente causado por el hecho de que el autobús permanezca en la parada de cabecera, muy próxima a su domicilio, con el motor en marcha durante largos lapsos de tiempo.

    Siendo comprensibles las posturas de los trabajadores y de otros usuarios, en cuanto a la necesidad de garantizar una adecuada temperatura en el interior de los vehículos, aspecto este que, según se desprende del expediente, depende de que el motor permanezca en marcha, no lo es menos la del autor de la queja, que, en definitiva, padece, en un ámbito tan sensible como el domiciliario, molestias excesivas y continuas, y que es titular de un derecho protegido por la Constitución como es el derecho a la intimidad personal en su domicilio.

    Sea como fuere, la permanencia del motor en marcha es contraria al compromiso adquirido por la empresa concesionaria en su oferta contractual en cuanto a la parada de motores en las cabeceras de línea, mejora que fue realizada conociendo, o debiendo conocer, el modo de funcionamiento de los autobuses, y que es vinculante.

  4. El principio de eficacia que disciplina el actuar de las Administraciones públicas exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

    En el caso que aquí ocupa, aunque ha de reconocerse que las Administraciones implicadas han realizado actuaciones sobre el asunto, no parece que las mismas hayan sido suficientes para reconducir la situación, y prueba de ello es el reciente requerimiento de la Mancomunidad a la empresa concesionaria referente al compromiso de “parada motores”.

    En este contexto, esta institución debe recordar al Ayuntamiento de Orkoien y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal en su domicilio, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin y, en concreto, recomienda:

    1. Que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona haga cumplir el compromiso de
      , a través de los mecanismos que la legislación de contratos públicos le atribuye, mediante las medidas que sean adecuadas.

    2. Que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento de Orkoien colaboren y realicen un estudio actualizado del nivel de ruido producido en la parada que ocupa y su afección a la vivienda del autor de la queja, adoptando todas las medidas pertinentes para mantenerlo en niveles acordes con la legalidad vigente.
    3. Que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento de Orkoien colaboren en la determinación de un lugar alternativo como parada de cabecera, más alejado de las viviendas.

      En relación con esta última recomendación, aunque no se nos oculta que la cercanía de las paradas del transporte público a los domicilios de los usuarios es un valor que se relaciona con la calidad del servicio, el mismo ha de ceder ante derechos e intereses más dignos de protección, y tal sucede si el nivel de ruido en el ámbito de las viviendas próximas supera los márgenes tolerables y afecta negativamente a derechos constitucionales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Orkoien y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin.

  2. Recomendar, en relación con el concreto caso analizado, las siguientes medidas:
    1. Que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona haga cumplir el compromiso de parada de motores adquirido por la empresa concesionaria del servicio de transporte, a través de los mecanismos que la legislación de contratos públicos le atribuye, mediante las medidas que sean adecuadas.

    2. Que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento de Orkoien colaboren y realicen un estudio actualizado del nivel de ruido producido en la parada que ocupa y su afección a la vivienda del autor de la queja, adoptando las medidas pertinentes para mantenerlo en niveles acordes con la legalidad vigente.

    3. Que, si fuera preciso, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento de Orkoien colaboren en la determinación de un lugar alternativo como parada de cabecera, más alejado de las viviendas.

  3. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento de Orkoien, para que informen sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de las recomendaciones, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y el Ayuntamiento de Orkoien.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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