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Resolución 120/2008, de 18 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

18 septiembre 2008

Sanidad

Tema: Denegación de la apertura de una farmacia por distancia con otra preexistente

Exp: 08/339/S

: 120

Sanidad

ANTECEDENTES

1. El día 3 de julio de 2008, doña [?] formuló una queja frente a la Resolución 276/2008, de 12 de febrero, del Director General de Salud, por la que se le deniega la apertura de una oficina de farmacia en la Plaza de Obispo Irurita, 6, trasera.

Exponía que en la resolución denegatoria se aprecian numerosas subjetividades, que se han obviado determinados datos fácticos (bordillos de aceras, etc.) y que se han utilizado exclusivamente los criterios técnicos que interesan para justificar la denegación de la autorización de la apertura de la oficina de farmacia. Consideraba que la cuestión fundamental para decidir la procedencia de la autorización es determinar si la calle Obispo Irurita es o no peatonal, y que se trata de una calle no peatonal. Sin embargo, el recorrido peatonal fijado por la resolución denegatoria cruza la calle a pesar de no ser peatonal. Terminaba solicitando a esta Institución que iniciase una investigación pues entiende que en la tramitación del expediente se ha podido incurrir en abuso, arbitrariedad, error o negligencia.

2. Examinada la queja, nos dirigimos al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en relación con el asunto planteado. Con fecha 16 de septiembre de 2008 ha tenido entrada en esta Institución informe del citado Departamento, en la que se limita a relatar que la denegación se basó en la circunstancia de no cumplirse el requisito de distancia de 150 metros entre oficinas de farmacia puesto que la medición válida es de 117,76 metros después de realizar un análisis pormenorizado de diversa documentación urbanística y distintos informes obrantes en el expediente.

ANÁLISIS

1º. El artículo 27.3 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, reguladora de la atención farmacéutica, establece que la distancia entre todas las oficinas de farmacia que se autoricen en virtud de lo establecido en la Ley Foral será como mínimo de 150 metros, medidos por el camino peatonal más corto. A su vez, el artículo 9 del Decreto Foral 197/2001, de 16 de julio, de desarrollo de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, dispone que la medición de la distancia se practicará por el camino peatonal más corto, normalmente accesible con comodidad, realizándose la medición de puerta a puerta entre las oficinas de farmacia por el centro del/los accesos para el ciudadano.

2º. La citada normativa ha sido abundantemente interpretada y aplicada por diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Así, la Sentencia de 14 de enero de 2005 ?JUR 86694-, afirma que el camino peatonal más corto no es indefectiblemente el más recto, sino el más adecuado teniendo en cuenta las características de la calzada y la ordenación del tránsito peatonal. A su vez, la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 ?RJCA/2005/15-, afirma que ? en lo referente a la distancia mínima de 150 metros entre cada farmacia exigido por el artículo 27.3 de la Ley Foral 12/2000, es de señalar que la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema al entender que, como dice la Ley, esta distancia debe ser medida por el camino peatonal más corto. Y lo peatonal (intencionadamente subrayado) no puede ser otro que el señalado por la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y su Reglamento, los que exigen que el cruce de calzadas se realicen por los pasos de cebra señalizados?. Añadiendo seguidamente que ?la expresión apostillada en el artículo 9 del Reglamento <<normalmente accesible con comodidad>> ni quita ni pone nada a la distancia de 150 metros por el camino peatonal, y claro es que debe buscarse y se busca la mayor comodidad de acceso, de forma y manera que podemos considerar dicha expresión como inocua frente al criterio normativo y al antes expuesto en su interpretación de la distancia y medición.? Por su parte, la Sentencia de 4 de marzo de 2004 ?JUR 140354-. Insiste en señalar que ?camino peatonal son las aceras y pasos de peatones, y por ahí deben realizarse las mediciones.?

3º. La zona o camino peatonal a medir en el presente caso es la plaza Obispo Irurita delimitada por la Avenida de Bayona, los edificios que la circundan y un acceso desde la calle Monasterio de Alloz. Este acceso tiene un vial de circulación, con la denominación de calle Obispo Irurita, que avanza hasta una glorieta y una vez realizado todo el giro vuelve al mismo punto para regresar a la entrada en la calle Monasterio de Alloz. Este vial dispone de un solo paso de cebra o de peatones y está ubicado justo en su inicio, esto es, en el enlace con la calle Monasterio de Alloz.

En razón de una señal de prohibición de circulación de vehículos existente a la entrada del vial con un cartel que dice ?excepto parking y servicios?, y otra señal que dice existir junto al parking con la dicción ?excepto vehículos de urgencia?, la Resolución 276/2008, de 12 de febrero del Director General de Salud, deniega la autorización de la oficina de farmacia entendiendo que el recorrido peatonal más corto puede medirse sin necesidad de prolongarlo por la zona de la glorieta, esto es, cruzando directamente el vial antes de la glorieta.

4º Según informe de la Sección de Trafico del Ayuntamiento de Pamplona, la calle Obispo Irurita es un vial abierto al tráfico, si bien su uso está restringido a vecinos y determinados servicios. En visita girada por el Defensor del Pueblo y el Asesor Jefe de la Institución a la referida plaza y calle, se pudo comprobar que es un vial abierto al tráfico rodado con un grado de circulación de vehículos similar al de otras calles de parecidas características. En el periodo de tiempo que duró la visita se computaron once vehículos aparcados a lo largo de la calle y una frecuente entrada, circulación y salida de vehículos por el vial. Y en el concreto punto que, a efectos de la medición, fija la Resolución denegatoria para cruzar el vial no existe paso de peatones, ni en ese punto ni en sus proximidades.

Así las cosas, el recorrido elegido por el Departamento de Salud para hacer la medición de la distancia mínima exigida entre las oficinas de farmacia, no se ajusta a la legislación y jurisprudencia citadas. En efecto, camino peatonal sólo son las aceras y los pasos de peatones. Los peatones están obligados a cruzar un vial abierto al tráfico, siendo indiferente que la circulación de vehículos sea más o menos intensa o restringida, exclusivamente por los pasos de peatones debidamente señalizados, no por un lugar del vial no autorizado. Por tanto, la distancia debe medirse siguiendo el camino practicable por los peatones, esto es, caminando por las aceras y por los pasos de peatones establecidos, no en función de cómo los peatones puedan o quieran acceder a una u otra oficina de farmacia utilizando el itinerario que tengan por conveniente, sea o no el adecuado. Y en este caso el camino peatonal más corto necesariamente ha de circundar la glorieta, superando, entonces, los 150 metros exigidos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que la Resolución 276/2008, de 12 de febrero, del Director General de Salud, denegando la autorización de la oficina de farmacia, vulnera el derecho de la promotora de la queja al ejercicio profesional en establecimiento de atención farmacéutica, derecho sancionado en el artículo 11.1.a) de la ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre de Atención Farmacéutica.

2º Recomendar al Departamento de Salud que revoque la referida Resolución sustituyéndola por otra en la que se resuelva conforme a Derecho.

3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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