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Resolución 12/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

20 enero 2011

Justicia

Tema: Detención improcedente por parte de la Policía Foral

Exp: 10/854/I

: 12

Interior

ANTECEDENTES

  1. El día 19 de noviembre de 2010, don [?] presentó un escrito de queja, frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por actuación de un Agente de la Policía Foral al proceder a su detención.

    Exponía que, el 23 de marzo de 2009, fue detenido cuando iba conduciendo un camión de la empresa “[?]” para la que trabajaba, siendo imputado en un delito de falsedad documental, del que, por Auto, de 19 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1, de Aoiz, se acordó el sobreseimiento.

    Manifestaba que el agente que le detuvo, sabiendo que con las placas rojas con las que conducía el camión no tenía seguro, le hizo llevar el camión desde la carretera Esquíroz-Noáin hasta la chimenea de Mendillorri.

    Añadía que el agente expone en el informe judicial que el autor de la queja fue voluntariamente al cuartel y que allí decidieron detenerle, cuando la realidad fue que le ordenó imperativamente que llevará el camión hasta Mendillorri y que le allí le mando acompañarle a comisaría.

    Terminaba considerando su detención, toma de huellas, fotos e ingreso en el calabozo, como un abuso, así como que la actuación policial fue un cúmulo de irregularidades.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe sobre las cuestiones suscitadas al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.

  3. Con fecha 12 de enero de 2011, tuvo entrada en esta Institución la información solicitada, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Con fecha 01 de diciembre de 2010 tuvo entrada en la Policía Foral, mediante correo electrónico, escrito del Defensor del Pueblo de Navarra en el que solicitaba se le informase sobre los hechos que han motivado la presentación, ante dicha Institución, de una queja firmada por D. [?] y relacionada con la actuación de agentes de Policía Foral con aquél, el pasado 23 de marzo de 2009, que culminaron con la detención del Sr. [?] por un presunto delito de falsedad documental.

Como consecuencia de lo anterior, se procede a solicitar al agente implicado, Cabo con número de identificación profesional (NIP) 276, que informe por escrito sobre los hechos que motivan la queja del Sr. [?].

En relación con los hechos y según consta en el acta de comparecencia del Cabo de Policía Foral con NIP 276 que se recoge en el Atestado Policial no 02408/09, instruido como consecuencia de los hechos aquí investigados, efectivamente, el 23 de marzo de 2009, en el turno de tarde, el agente con NIP 276 se encontraba prestando servicio propio de su especialidad de Tráfico y Seguridad Vial con funcionarios policiales en prácticas. Desde las 16:35 horas se encontraban realizando un control de documentaciones en el P.K. 6,600 de la NA-6001 (Esquíroz-Noáin), término municipal de Noáin. Sobre las 17:40 horas se procedió a interceptar el vehículo marca DAF, modelo [?] de color amarillo, con plazas de matrícula temporales [?], de la empresa [?] s.l. Solicitada al conductor la Tarjeta de Inspección Técnica, éste indica que no la porta entre la documentación del vehículo, por lo que se procede a comprobar la identificación del vehículo a través del número de bastidor. Efectuada la consulta al Centro de Mando y Coordinación (CMC) de la policía Foral, se obtiene como respuesta que dicho número de bastidor está asociado a la placa de matrícula [?], en vigor y con carencia de seguro obligatorio desde el 17 de septiembre de 2007.

Recibida dicha información, y ante la sospecha de que se pudiera estar siendo testigo de la comisión de un presunto delito de falsedad de documento oficial por circular con un camión con sus placas de matrícula originales sustituidas por otras de carácter temporal, se invita al conductor del citado vehículo, el Sr. [?], a que acuda de forma voluntaria a la Comisaria Central de Policía Foral en Pamplona para realizar las oportunas comprobaciones, accediendo dicha persona de forma voluntaria. Dicha sospecha se sustenta en la normativa aplicable en materia de vehículos que señala la obligatoriedad de tener dado de baja un vehículo en el registro oficial de vehículos de la Dirección General de Tráfico (DGT) para que se le pueda asignar otras plazas de matrícula distintas a las primigenias, aunque sean provisionales.

En el informe que emite el Cabo con NIP 276, con fecha 2 de diciembre de 2010, se ratifica en todos los extremos hasta ahora narrados y recogidos en el Atestado policial. Llegados a este punto de los hechos, explica que ante la sospecha de la presunta comisión de un ilícito penal con un vehículo implicado, tal y como está recogido en la normativa vigente, lo que procede es la inmovilización del vehículo. Ahora bien, sigue el agente añadiendo que no se procedió a inmovilizar el vehículo en el lugar de los hechos por cuatro motivos, a saber:

  1. El lugar en el que se estaba realizando el control no era el más adecuado para dejar inmovilizado un vehículo de esas características.
  2. Si se procedía a efectuar la inmovilización del vehículo en otro lugar, el desplazamiento debería efectuarse en un vehículo góndola o con una grúa, debiendo correr el titular del vehículo con los gastos que dicho transporte generara.
  3. Aún a sabiendas de que la placa original de matrícula del vehículo no tenía seguro que lo ampara, sí que tenían seguro las placas temporales que llevaba en ese momento, por lo que el Cabo, en el ejercicio de la autoridad que la normativa le otorga, y bajo la responsabilidad inherente a su condición de agente de la autoridad, decidió escoltar al camión hasta el lugar de estacionamiento consensuado con el Sr. [?].
  4. En relación con el traslado del vehículo al estacionamiento que existe en la entrada del barrio de Mendillorri, conocido como el de la chimenea, como con el posterior acompañamiento del Sr. [?] a los agentes a la Comisaría Central de Policía Foral, el Cabo con NIP 276 se ratifica en que fueron efectuados por el ciudadano de forma voluntaria, tal y como viene expresado en el Atestado policial. La motivación de dicho acompañamiento se justifica en la mayor celeridad de las gestiones a realizar si se efectúan desde la propia Comisaría, además de que, de producirse la detención del Sr. [?], dicho acto, sin duda alguna, atentaría en menor medida a la intimidad ya la imagen del Sr. [?] si se producían, como se produjeron, en dependencias policiales, en lugar de concretarse en la vía pública.

En su queja, el Sr. [?] quiso dejar constancia de que "el agente expone que en el informe judicial el autor de la queja fue voluntariamente al cuartel y que allí decidieron detenerle, cuando la realidad fue que se le ordenó imperativamente que llevara el camión hasta Mendillorri y que allí le mandó acompañarle a comisaria". Este extremo ya ha sido contestado con anterioridad por el interesado.

Pero habría que añadir dos notas fundamentales: primero, que cuando se tomó declaración al detenido en sede policial, ni el Sr. [?] ni su abogado, quisieron dejar constancia de los hechos denunciados ante el Defensor del Pueblo de Navarra. Segundo, como consecuencia del conocimiento del asunto por parte de Su Señoría, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nol de Aóiz, no se ha desprendido acción legal alguna en contra de los agentes de la Policía Foral que procedieron a su traslado o a su detención, por lo que, obviamente, se debe entender que no existió conculcación alguna de ningún derecho que afectase al Sr. [?].

Por último, en relación al último punto recogido en la queja del Sr. [?], en la que considera "su detención, toma de huellas, fotos e ingreso en el calabozo, como un abuso, así como que la actuación policial fue un cúmulo de irregularidades", informar que, el Subinspector abajo informante, ha revisado todos los documentos existentes relacionados con el paso del Sr. [?] por dependencias policiales y ha mantenido entrevistas con los implicados en las distintas gestiones efectuadas con aquél, no encontrando indicio alguno de la comisión de irregularidades por los agentes de la Policía Foral que interactuaron el mismo. Todas las acciones efectuadas con el Sr. [?], lectura de derechos, presencia de letrado, toma de huellas, identificación fotográfica, toma de manifestación, etc. se realizaron en estricta aplicación de lo recogido en el Capítulo IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación al ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de detenidos y presos, así como en lo establecido en los Procedimientos Normalizados de Trabajo existentes en Policía Foral y relacionados con el tratamiento y custodia de detenidos. Prueba de la eficacia y buen hacer de los agentes, fue que la detención del Sr. [?] se produjo a ras 18:20 horas del 23 de marzo de 2009, procediéndose a su puesta en libertad a las 20: 00 horas del mismo día, habiéndose mantenido en todo momento un escrupuloso respeto del Sr. [?] y de los derechos que le asisten.

Por tanto, visto todo lo anterior, se considera que, en relación con la queja presentada por D. [?], motivada por la detención de su persona, el pasado día 23 de marzo de 2009, no ha existido ninguna actuación o conducta que pudiera ser calificada como irregular o ajena al desempeño de las funciones que los agentes de la Policía Foral tienen encomendadas por lo que se considera que el comportamiento de los agentes como lícito, proporcionado y razonable”.

ANÁLISIS

  1. Del estudio exhaustivo de los hechos que impulsaron la actuación de la Policía Foral, así como del relato efectuado en el informe respecto del proceder del agente interviniente y resto de actuaciones en sede policial, se considera que tal proceder se adecúa a la legalidad aplicable. A criterio de esta Institución, es razonable concluir que la Policía Foral ejerció sus funciones conforme a las normas reguladoras de su actividad, de manera que, aun habiéndose producido una sentencia absolutoria del autor de la queja, de donde cabe deducir un error de apreciación por parte de la Policía Foral, ello no supone vulneración de un derecho constitucional del ciudadano.
  2. Sentado lo anterior, cabe continuar nuestro razonamiento significando que el Auto de 19 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, de Aoiz, acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa, por considerar que no aparece debidamente justificada la perpetración del hecho delictivo.

    En razón del fundamento jurídico de dicho Auto, cabe inferir, y así lo entiende el promotor de la queja, que los agentes de la Policía Foral que practicaron la detención, toma de declaración y de huellas e ingreso en el calabozo padecieron un error en la apreciación de los hechos e imputación del delito de falsedad documental, y, como consecuencia de ese error, el autor de la queja fue detenido y retenido en el calabozo; así pues, fue privado de su libertad personal, siendo éste uno de los derechos fundamentales más importante y que mayores garantías recibe de la Constitución.

  3. El artículo 35 i) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con deferencia por las autoridades y funcionarios. De este derecho deriva, como lógico corolario, un deber por parte de las autoridades y funcionarios de ser especialmente amables y corteses en sus relaciones con los ciudadanos. Pues bien, esta Institución entiende que, en casos como el presente, este deber bien puede extenderse a pedir expresas disculpas al afectado por un error padecido en el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio, insistimos, de que el error sea comprensible y disculpable.

    También se recoge este derecho de los ciudadanos en el artículo 4 h) de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, cuando establece, como principio básico de la actuación de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, que observen, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos; corrección de trato y esmero que engloban, a criterio de esta Institución, pedir disculpas cuando hayan cometido un error de apreciación.

    Finalmente, en el capítulo II.1.6 del Código de Buenas Prácticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Orden Foral 46/2010, de 25 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, establece que “el personal de la Administración deberá proceder con cortesía, respeto y amabilidad en las relaciones con las personas a las que debe atender”.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra y a la Policía Foral, que, en este caso y en otros como el presente, pida disculpas a la persona afectada por errores cometidos en el ejercicio de las funciones públicas, con mayor razón si se han limitado sus derechos fundamentales.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia, así como de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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