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Resolución 119/2009, de 19 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

19 junio 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a un recurso de alzada

Exp: 09/332/D

: 119

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 14 de mayo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento Educación, por la falta de contestación de un recurso de alzada.

    Exponía que, en agosto de 2008, interpuso recurso de alzada contra el acta de puntuaciones definitivas de la fase de oposición en la especialidad de matemáticas en euskera, convocada por Resolución 2752/2007, de 28 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos. Transcurridos más de nueve meses no se le ha notificado resolución alguna.

    Manifestaba que no ha podido tener acceso a la revisión del examen escrito realizado porque la Administración le ha comunicado que se ha extraviado.

    Y añadía que, a su petición de comparecencia ante los miembros del tribunal para que le expliquen el concepto de errores graves, aplicado a uno de sus exámenes, así como la valoración de la prueba oral B1, le han contestado que el tribunal no tiene la obligación de exponer los criterios específicos de valoración de los diversos ejercicios.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha de 4 de junio de 2009, se recibió el informe del Sr. Consejero del Departamento, cuyo tenor literal es como sigue:

    “Con respecto a lo manifestado de que han trascurrido más de nueve meses desde la interposición del recurso sin haber recibido notificación alguna de su resolución, no puede darse otra explicación más que señalar que el enorme número de recursos de alzada presentados en la convocatoria de plazas de profesores de educación secundaria, determinó la necesidad de establecer un sistema de prioridades en su resolución, como ya se ha comentado en anteriores informes sobre esta misma cuestión, y que lleva al Departamento, sin perjuicio de aceptar, como no puede ser de otra manera, que debe intentar resolver todas las solicitudes de los ciudadanos en el plazo máximo para resolver fijado en la normativa para cada procedimiento, a posponer la resolución de los que se entiende que procede desestimar para poder resolver lo antes posible los que procede estimar, dadas la diferencia de efectos para los recurrentes y el resto de aspirantes de los procesos selectivos en uno y otro caso y la existencia de mecanismos en nuestro ordenamiento para que los ciudadanos puedan acudir a la vía judicial si realmente estiman que su pretensión puede ser estimada en la vía jurisdiccional.

    No obstante lo cual, en el caso concreto que nos ocupa, el recurrente mantuvo con la Letrada que tiene asignado el recurso hasta tres reuniones para ver el expediente, y analizar la tramitación administrativa sobre el mismo, por lo que no ha habido en este caso una inacción administrativa respecto al procedimiento en que el promotor de la queja es el interesado principal.

    Por lo que se refiere a la pérdida o extravío del examen, desde la Secretaría General Técnica se ofició al Servicio de Recursos Humanos, en cuanto responsable de la guarda y custodia de los documentos del concurso oposición, solicitando, a petición del recurrente, el examen de la parte A de la prueba, comunicándose por el referido Servicio la circunstancia de la pérdida. Ante esta circunstancia, debe resaltarse que la pérdida se produce una vez que el Tribunal ha plasmado sus valoraciones en el acta que da fe pública sobre los resultados, por lo que no existen dudas respecto a la calificación.

    Finalmente, en relación a su petición de comparecencia ante los miembros de su Tribunal, y su negativa a exponer los criterios específicos de valoración de los ejercicios, procede informar que:

    1. - Los criterios generales de valoración ya aparecen recogidos en la convocatoria.
    2. - Se nombra un Tribunal Coordinador para unificar los criterios y los procedimientos de todos los Tribunales.
    3. - Los Tribunales específicos de las distintas especialidades están dotados de un margen de discrecionalidad técnica en la aplicación de los criterios específicos de valoración.

Consecuentemente, si los Tribunales indican que no consideran necesario detallar los criterios de valoración que han servido de base a la puntuación asignada, constando expresamente en las actas de los mismos la nota concedida, es porque los referidos criterios son de general conocimiento de los profesionales que se presentan a la prueba de selección”.

ANÁLISIS

  1. El art. 42.1 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones públicas el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Tal deber ha de observarse en un plazo máximo legal o reglamentariamente establecido. Para la resolución de los recursos de alzada el plazo es de tres meses (art. 42.2, en relación con el art. 115.2 de la citada Ley 30/1992).

    Tal deber de resolución y notificación expresa dentro del plazo establecido se reforza por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 7 reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que, obviamente, comprende el de obtener una resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido.

  2. En el caso aquí planteado, la Administración de la Comunidad Foral ha incumplido de una forma manifiesta su deber legal de resolver y notificar en plazo. Por tanto, también ha lesionado el derecho una buena administración que ostenta el interesado por mor del citado artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre.

    La argumentación esgrimida por Departamento de Educación relativa a la falta de medios humanos para resolver los recursos presentados, no justifica ni salva la vulneración de los aludidos derechos a la resolución expresa y en plazo de los recursos administrativos interpuestos, así como a una buena administración. A fin de hacer efectivos estos derechos, que es obligación ineludible de toda Administración pública, el Departamento de Educación debe poner los medios necesarios para solventar las carencias, sean estructurales o coyunturales, que se producen en el devenir administrativo, teniendo presente que el servicio al ciudadano es la función principal de la Administración.

    Como se ha señalado, la queja del interesado es del todo fundada, por lo que, con independencia de la posibilidad de que, a efectos exclusivamente procesales, pueda entenderse que se ha producido la desestimación del recurso de alzada, ha de recordarse el deber legal de resolver expresamente dicho recurso de alzada.

  3. Empero, en el informe se nos dice que el Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación ha extraviado el ejercicio escrito del promotor de la queja que desarrollaba la parte A de la prueba; parte A que tenía por objeto la demostración de los conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, y que consistía en el desarrollo por escrito de un tema, suponiendo su calificación el 40% de la calificación final de la oposición.

    Tal extravío supone que el órgano competente para resolver el recurso de alzada se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la revisión del ejercicio escrito a efectos de hacer el necesario control en relación con la observancia de los límites propios de la actividad discrecional. A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, los órganos calificadores de las oposiciones y concursos gozan de una amplia discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados que poseen. Y, como se afirma en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2000 -RJ 8992- , de 19 de junio de 2001 -RJ 9544- y de 22 de febrero de 2002 -RJ 7243-, esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control por los órganos jurisdiccionales de la actividad evaluadora realizada por los tribunales calificadores a la inobservancia de elementos reglados -cuando existan-, al error ostensible y manifiesto y a la arbitrariedad o desviación de poder; jurisprudencia que refuerza al propio contenido de la base 8.1.1.4.de la convocatoria reguladora del proceso de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al establecer que frente a la relación con la puntuación definitiva, “los aspirantes podrán presentar recurso de alzada ante la Directora del Servicio de Recursos Humanos, en cuya resolución se atenderá a la inexistencia de error manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación del Tribunal”.

    El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que debe garantizarse el derecho de defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses mediante las impugnaciones procedentes y la utilización de los medios de prueba que se estimen oportunos y resulten pertinentes.

    En el supuesto que nos ocupa, la resolución del recurso de alzada requiere la previa revisión del examen escrito al objeto de ejercitar el control posible en los términos señalados, pero esta actuación resultar materialmente imposible.
    En consecuencia, no siendo imputable al interesado el extravío del examen, sino a la propia Administración responsable de su guarda y custodia, la única solución posible para impedir que se produzca la indefensión material del interesado proscrita por el artículo 24 CE, pasa por la anulación de la puntuación correspondiente al examen extraviado, dada la inviabilidad de su revisión en alzada, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la realización de la prueba, para que el interesado realice de nuevo la misma, mediante un examen de características similares al anterior en cuanto a condiciones y exigencia académica.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que, tras la anulación de la puntuación dada por el tribunal calificador al ejercicio extraviado, ordene la retroacción del procedimiento al momento previo a la realización de la prueba, al objeto de que promotor de la queja pueda realizar un nuevo examen de la parte A de la misma.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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