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Resolución 118/2008, de 10 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

10 septiembre 2008

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de comprobación por el Departamento competente de las condiciones preceptivas para la concesión de una cédula de habitabilidad

Exp: 08/321/U

: 118

Vivienda

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27 de junio de 2008, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por don [?] en relación con la concesión de la cédula de habitabilidad de una vivienda unifamiliar sita en la parcela [?] de la manzana [?] del Plan Parcial de Itaroa. En concreto, hacía referencia a que el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio había concedido la cédula de habitabilidad, sin que la vivienda tuviese la licencia de primera ocupación, y, por otra parte, sin que la misma reuniese todos los requisitos exigidos por la normativa. Consideraba que la concesión de la cédula de habitabilidad se había realizado de forma irregular, perjudicando sus intereses y beneficiando a la promotora con objeto de de asegurar el cumplimiento de plazo de entrega de la vivienda.

2. Examinada la queja, con fecha 23 de julio solicitamos información al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra en relación con el asunto planteado. Con fecha de 11 de agosto de 2008, hemos recibido informe del citado Departamento con el siguiente tenor literal:

?En el referido escrito expone que con fecha 30 de abril de 2008 el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio concedió la cédula de habitabilidad de la vivienda que ha adquirido careciendo de la preceptiva licencia de primera ocupación, y sin que la misma reuniese todos los requisitos exigidos por el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo. En concreto afirma el interesado que carecía de puerta en el tendedero y sumidero para la evacuación de agua en el mismo.

Sobre esta cuestión, y sobre todas las demás señaladas por el Sr. [?] en su escrito de queja relativas al incumplimiento de la normativa que regula el otorgamiento de las Cédulas de habitabilidad de la Comunidad Foral, me remito a la Orden Foral 170/2008, de 23 de junio, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio que le adjunto junto con el resto del expediente, y por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto por Dª. [?] contra el otorgamiento de cédula de habitabilidad a la vivienda, donde se recoge el criterio jurídico defendido por este Departamento sobre la validez de la referida cédula. En este sentido si el Sr. [?] no está de acuerdo con la interpretación jurídica mantenida, tiene abierta la vía judicial.

Por otra parte, uno de los objetivos fundamentales de la Administración y concretamente del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio es la agilidad en la resolución de los procedimientos administrativos que tramita. En este sentido se realiza un riguroso control de los tiempos de tramitación de los expedientes de concesión de cédula de habitabilidad. Así remito documento (elaborado a petición de los interesados) donde se recoge la fecha de entrada del expediente, fecha en que se informó por los servicios técnicos, fecha de remisión del oficio de resolución y finalmente plazo de duración del procedimiento. Como se desprende claramente de dicho documento el criterio para resolver el expediente 0796/2006 (en el que el interesado es el quejante) fue el del riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, tal y como se recoge en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. De dicho documento se desprende igualmente que gracias a una eficaz labor administrativa el Departamento consiguió reducir en casi 20 días el plazo de resolución de los expedientes. Dicha resolución de plazos administrativos beneficia lógicamente a todos los interesados en los expedientes, promotores y destinatarios de viviendas.

Finalmente añade el Sr. [?] que con fecha 16 de mayo solicitaron información sobre el orden de entrada de solicitud y salida de concesión de cédulas de habitabilidad sin que hasta la echa hayan recibido contestación. Al respecto se ha de informar que con fecha 26 de mayo de 2008 el quejante y Dª. [?] mantuvieron una reunión con el Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio y con la Secretaria General Técnica de este Departamento, en la que se les mostró y ofreció el listado que se ha adjuntado, entendiendo, al parecer erróneamente, que se cumplimentaba su solicitud. No obstante se ha procedido a enviar al quejante la información solicitada.?

ANÁLISIS

1º. A la vista de las peticiones que nos formula el promotor de la queja, conviene precisar, de entrada, que la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene como función la defensa y mejora de la protección de los derechos y libertades amparados por la CE y la LORAFNA, esto es, de los derechos subjetivos públicos, supervisando para ello los abusos, negligencias u omisiones que las Administraciones Públicas puedan cometer y que incidan negativamente en la esfera de los derechos de los ciudadanos. Por el contrario, no es función ni misión de esta Institución hacer un control abstracto de la legalidad de todo el actuar administrativo, sustituyendo o equiparándose al Tribunal Administrativo de Navarra o a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2º. Una vez analizado todo el expediente y, en concreto, la Orden Foral 170/2008, de 23 de junio, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada por usted interpuesto contra el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de su vivienda, cabe concluir lo siguiente:

a) En primer lugar, el promotor de la queja entiende que la vivienda carece de unos elementos constructivos que impedían otorgar la cédula de habitabilidad, concretamente, que el tendedero no está separado de la cocina por puerta corredera, que no cuenta con sumidero y que las dimensiones de la ventana son insuficientes.

Al objeto de comprobar tales extremos, con fecha 4 de junio de 2008, se realizó una inspección por parte de técnicos del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, y, a tenor del acta levantada por los inspectores, resulta que el tendedero contaba con todos los elementos constructivos necesarios para poder expedir la cédula.

Pues bien, ante la discrepancia entre el promotor de la queja y los inspectores respecto a la existencia o no de esos elementos en el momento temporal en que se expidió la cédula de habitabilidad, cuestión fáctica que esta Institución ya no puede comprobar, procede señalar que existe abundante y consolidada jurisprudencia que determina la preferencia de los informes emitidos por los técnicos de la Administración, que, al ser dictados por funcionarios cualificados, gozan de mayor presunción de certeza que los realizados por los particulares.

b) En segundo lugar, la cédula de habitabilidad, en efecto, fue expedida con anterioridad al otorgamiento de la licencia de primera utilización, incumpliéndose el artículo 9.2.b) del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, en el que se exige la presentación de la licencia municipal de primera utilización junto a la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad. Ahora bien, con posterioridad, el Ayuntamiento de Huarte concedió la licencia de primera ocupación. Entonces, como bien dice el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio en la resolución del recurso de alzada, ya no se puede seguir manteniendo la nulidad de la cédula pues se ha producido la convalidación prevista en el artículo 67.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor ? si el vicio consistiere en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.? En suma, la cédula de habitabilidad, inicialmente anulable, resultó convalidada y, por ende, válida en Derecho con el posterior otorgamiento de la licencia de primera utilización.

3º. La justificación que utiliza el Departamento de Vivienda Y Ordenación del Territorio para expedir cédulas de habitabilidad sin contar previamente con la licencia de primera utilización es que un gran número de Ayuntamientos no otorgan estas últimas y que, en concreto, ? el Ayuntamiento de Huarte reguló el otorgamiento de esta licencia hace apenas cuatro años, es decir, hasta ese momento las cédulas de habitabilidad de las viviendas situadas en dicho municipio se otorgaban contando con la sola licencia de obras.?

En efecto, el citado artículo 9.2.b) establece que en los municipios que no expidan licencia de primera utilización, esta licencia será sustituida por la licencia de obras.

Sin embargo, a esta Institución no le parece razonable la explicación ofrecida en este caso para justificar el vicio procedimental producido. Ello, por cuanto un plazo de cuatro años es tiempo más que suficiente para que el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio actualice su registro respecto de los Ayuntamientos que otorgan licencias de primera utilización y de los que no lo hacen. En criterio de esta Institución, la actualización permanente de este registro de Ayuntamientos no ofrece mayor dificultad y es importante hacerla al objeto de garantizar el estricto cumplimiento de las determinaciones reglamentarias que obligan al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar que no se ha vulnerado derecho alguno del promotor de la queja.

2º. No obstante, recomendar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio actualice permanentemente en tiempos razonables el registro de Ayuntamientos que otorgan licencias de primera utilización.

3º. Conceder al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio un plazo de dos meses para que acepte esta recomendación o, en su caso, informe sobre las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al promotor de la queja y al Departamento de Vivienda y Medio Ambiente, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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