Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 117/2008, de 10 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

10 septiembre 2008

Sanidad

Tema: Obligación de abono de una fianza por viajar fuera de Navarra con el aparato médico necesario para la terapia respiratoria

Exp: 08/361/S

: 117

Sanidad

ANTECEDENTES

1. El día 30 de julio del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?] frente al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea por una fianza que le exigió la empresa [?] para poder llevarse consigo de viaje el aparato CPAP que utiliza para paliar la apnea del sueño que padece.

Expone que el problema es grave ya que necesita el referido aparato. Puesto en contacto con el servicio de Prestaciones y Conciertos le informaron de la imposibilidad de sacar los tratamientos prestados por ellos, a través de la empresa [?], fuera del país. Por ello, la empresa le exige una fianza de 200 euros, sin informarle, ni empresa ni organismo público, del precepto que obliga a dicha caución. Solicitaba que se le permitiese realizar el viaje con el aparato.

2. Examinada la queja, nos dirigimos al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en relación con el asunto planteado. Con fecha 21 de agosto de 2008 ha tenido entrada en esta Institución informe del citado Departamento, en la que nos indica literalmente lo siguiente:

?1.- El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en su Artículo 2. punto 5, expresa que, el acceso a las prestaciones sanitarias detalladas en él se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del sistema.

2.- Por otro lado, la Orden Ministerial de 3 de marzo de 1999 establece la regulación de las técnicas de terapia respiratoria a domicilio en el Sistema Nacional de Salud.

3.- El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con fecha 29 de diciembre de 2005 firmó contrato con la empresa [?], para prestar a sus beneficiarios tanto el servicio de oxigenoterapia como el de otras terapias respiratorias domiciliarias. En la cláusula cuarta ?condiciones generales? del Pliego de Cláusulas que rigen dicho contrato, la empresa queda obligada a suministrar las terapias respiratorias en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Aún así, [?] se comprometió a, igualmente, suministrar el servicio en aquellas otras provincias en las que tiene adjudicado este servicio.

Por todo lo anterior, volviendo a la queja del paciente, indicar que en ningún momento el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea está obligado a facilitar la prestación de C.P.A.P fuera del Territorio Nacional y, la solicitud de una fianza por parte de la empresa [?], supone un acuerdo entre paciente y empresa que debe ser considerado privado y ajeno a cualquier interpretación por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea?.

ANÁLISIS

1º. El artículo 43 de la CE reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los Poderes Públicos organizar y tutelar la salud a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De otro lado, su artículo 19 reconoce el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional, así como a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala en su artículo 3.2, que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizaran en condiciones de igualdad efectiva. Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 7.1 establece que el catálogo de prestaciones tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención, y que se consideran prestaciones de atención sanitaria los servicios o conjuntos de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, de rehabilitación, y de promoción, y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos.

Finalmente, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, incluye en su Anexo III, las técnicas de terapia respiratoria, incluyendo las técnicas de terapia a domicilio.

2º. De acuerdo con la normativa expuesta, el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea está obligado a prestar las técnicas de terapia respiratoria. Al objeto de hacer efectiva esta prestación y por no tener los medios suficientes para proporcionar directamente este servicio, tiene suscrito un contrato de gestión de servicios públicos con la empresa [?], la cual, en virtud del pliego de clausulas que rigen el contrato administrativo suscrito, queda obligada a prestar el servicio dentro de la Comunidad Foral de Navarra.

3º. El interesado padece apnea de sueño. Por ello, y en virtud de prescripción médica requiere la utilización de un aparato, CPAP, que es un dispositivo de presión positiva continúa en la vía área. Este dispositivo debe ser utilizado por el interesado cada vez que duerme, según prescripción del médico de cabecera.

Por ello, y dado el deseo del interesado viajar fuera de España, se puso en contacto con la empresa suministradora, la cual le ha exigido una fianza de 200 euros para poder llevarse durante el viaje el aparato en cuestión.

4º. Se trata de una prestación sanitaria que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea debe garantizar a los pacientes que así lo requieran con gratuidad y con la continuidad necesaria, siendo, además, el responsable último de cualquier perjuicio causado por una eventual irregularidad en su prestación por parte de la empresa contratada.

Cuando un paciente requiere la utilización de un aparato en su domicilio, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no condiciona la entrega del mismo al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de fianza, como no puede ser de otro modo, pues se trata de satisfacer un derecho subjetivo del paciente a recibir la prestación sanitaria debida y con carácter gratuito.

No cabe duda de que, en supuestos como el planteado, son el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o, en su caso, la empresa suministradora, los propietarios de los equipos o aparatos facilitados al paciente, y de que los beneficiarios de dichos aparatos deben comprometerse a su cuidado, custodia y devolución. Por ello, en caso de que el paciente destruya o inutilice el aparato por un mal uso o no lo devuelva, cabrá adoptar, cuando proceda, las medidas oportunas.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, este derecho a la prestación sanitaria debe vincularse con el derecho fundamental a entrar y salir libremente de España, esto es, a viajar, reconocido en el citado artículo 19 CE. Y, desde estos parámetros, en criterio de esta Institución, las medidas que se puedan adoptar para asegurar el buen uso y la devolución de los aparatos no deben extenderse a la exigencia de una fianza por el hecho de que el paciente realice un viaje fuera de España, pues tal exigencia, de mero carácter preventivo y sin previa actuación irregular alguna por parte del paciente, resulta muy poco compatible con su derecho a recibir con gratuidad y con la continuidad necesaria la prestación sanitaria y con su derecho fundamental a circular libremente dentro o fuera del territorio nacional.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que la exigencia de fianza vulnera el derecho del promotor de la queja a recibir la prestación sanitaria de terapia respiratoria gratuitamente y con la continuidad necesaria.

2º Recomendar al Departamento de Salud que tome las medidas oportunas para que los pacientes que requieran terapias respiratorias no resulten obligados a pagar una fianza cuando viajen con el equipo fuera de la Comunidad Foral de Navarra.

3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido