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Resolución 116/2009, de 15 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra, por la que se resuelve queja formulada por don [?].

15 junio 2009

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de publicidad de información de carácter público y disconformidad con la exigencia de tasas para acceder a determinada documentación

Exp: 09/269A/U

: 116

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

  1. El día 20 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?], por el que formulaba una queja relativa a la falta de publicidad en el tablón municipal de los plenos que celebra la Mancomunidad, así como sobre la exigencia de unas tasas para acceder a determinada documentación.
    Exponía el interesado, que el pasado 14 de enero, a las 16 horas, no existía ningún anuncio en el tablón municipal. Sin embargo, con posterioridad tuvo conocimiento de que se había celebrado el pleno a las 10 horas del día 15, y al parecer, por cuestiones de urgencia, no se había dado publicidad. El día 16 de enero, acudió de nuevo al tablón donde constaba el anuncio del pleno donde el único punto a tratar era aprobar las alegaciones a un recurso de alzada presentado por el interesado. Considera que dicho acuerdo, adoptado por vía de urgencia no está justificado, puesto que el Ayuntamiento tuvo tiempo más que suficiente para aprobar dichas alegaciones, y que no se había procedido a darle la publicidad necesaria.
    Por otra parte, indica el autor de la queja, que el pasado día 7 de agosto solicitó determinada documentación a la Mancomunidad de los Ayuntamientos de Beire y Pitillas, que le fueron denegados. Con posterioridad, el 27 de diciembre del mismo año entró en vigor la Ordenanza reguladora de expedición de documentos. Tras la estimación de un recurso de alzada interpuesto por el interesado ante el Tribunal Administrativo de Navarra, la Mancomunidad puso a su disposición dichos documentos, previo pago de las tasas correspondientes. Considera que la Ordenanza no es de aplicación a las solicitudes anteriores a su promulgación, y que, por tanto, no procede el cobro de las tasas.
  2. Examinada dicha queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, dirigí escrito a la Mancomunidad de los Ayuntamientos de Beire y Pitillas, con fecha 27 de abril de 2009, para que me informara sobre las cuestiones planteadas en la queja.
  3. Con fecha 21 de mayo de 2009, tuvo entrada escrito de la Mancomunidad Voluntaria de los Ayuntamientos de Beire y Pitillas para el Sostenimiento del Personal Común, en el que expone lo siguiente:
    “En cuanto a la primera de las quejas a que se refiere el expediente, según informa y da fe la Secretaria de esta Mancomunidad la convocatoria del pleno fue debidamente publicada y anunciada en el tablón de anuncios de la Mancomunidad.
    El carácter urgente de la sesión lo daba el plazo dado por el TAN para presentar, una vez aprobado, el informe de alegaciones al recurso, lo cual quedó plenamente justificado en el expediente y aprobado por los miembros de la Asamblea.
    En cuanto al cobro de tasas por expedición de documentos, se aplica la ordenanza en vigor en el momento de expedirse las copias por orden del Tribunal Administrativo de Navarra, momento en que, según la propia ordenanza se produce el devengo de la tasa.
    Además de lo indicado, el Sr. [?] ha formulado un Recurso de Alzada ante el TAN (09-0817) en el que se recurre el cobro de las tasas a las que se refiere la queja, estando pendiente de resolución.“

ANÁLISIS

  1. Dos son las cuestiones planteadas por el promotor de la queja. La primera, relativa a la la falta de publicidad en el tablón municipal de los plenos que celebra la Mancomunidad de Beire-Pitillas. La segunda, sobre la exigencia de unas tasas para el acceso a determinada documentación.
  2. Respecto a la primera de las cuestiones relativa a la convocatoria de la sesión de pleno, informa la Mancomunidad en su escrito, que la misma fue debidamente publicada y anunciada en el tablón de anuncios, dando fe de ello la Secretaria de la Mancomunidad.
    Habida cuenta de la imposibilidad material de comprobar cómo se produjo el hecho concretamente denunciado, esta Institución no puede tener por acreditado que se produjera una vulneración del derecho del interesado. En el informe remitido, la Secretaria de la Mancomunidad da fe de que la convocatoria fue debidamente publicada en el tablón de anuncios. Dicha dación de fe por parte de un funcionario público, asevera o asegura la certeza de lo sucedido, dando valor legal al acto.
  3. La segunda cuestión expuesta por el interesado hace referencia al pago de las tasas por unos documentos que solicitó a la Mancomunidad. Dichos documentos fueron inicialmente solicitados a fecha 7 de agosto de 2008, siéndole indebidamente denegados por la Mancomunidad. Con posterioridad y a fecha 27 de diciembre de 2008, entró en vigor la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos de la Mancomunidad de Beire y Pitillas.
    Tras la estimación, a fecha 21 de enero de 2009, de un recurso de alzada interpuesto por el interesado ante el Tribunal Administrativo de Navarra, la Mancomunidad puso a disposición del interesado los documentos solicitados, previo pago de las correspondientes tasas.
    En primer lugar hay que hacer referencia al derecho de los ciudadanos a la información y a recibir copias de los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas, reconocido con carácter general en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, este derecho está expresamente reconocido en el artículo 95.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    Por lo que se refiere al caso objeto de análisis, el Tribunal Administrativo de Navarra estimó el recurso de alzada interpuesto por al promotor de la queja, respecto de la denegación por la Mancomunidad de Beire-Pitillas a la petición de la documentación formulada por el recurrente. Por tanto, es claro que la solicitud del interesado debió ser atendida por la Mancomunidad y los documentos expedidos en la fecha de dicha petición, ya que el autor de la queja ejercía su derecho, como ciudadano, a recibir información y copias de actos que eran de su interés.
  4. Respecto al cobro de las tasas por la expedición de los citados documentos, la Mancomunidad indica que se aplica la ordenanza en vigor en el momento de expedirse las copias por orden del Tribunal Administrativo de Navarra, momento en que, según la propia ordenanza se produce el devengo de la tasa“.
    Esta respuesta es inadmisible en términos jurídicos, ya que la solicitud de los documentos por parte del interesado se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos.
    La expedición de los mismos no se produjo a la fecha de su solicitud. El interesado hubo de esperar a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 21 de enero de 2009, puesto que la Mancomunidad denegó la documentación injustificadamente.
    Por tanto, la norma jurídica aplicable es la vigente al tiempo de la solicitud de los documentos, esto es, a fecha 7 de agosto de 2008, ya que es el momento en que la Mancomunidad tenía la obligación de haberlos expedido, no existiendo en dicho momento la Ordenanza Fiscal, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra el 26 de diciembre de 2008.
    La irretroactividad de las leyes es principio general en nuestro ordenamiento. La Constitución Española establece en su artículo 9.3, como regla general que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo que dispusieren lo contrario o cuando del sentido y finalidad de la ley resulte patente que éste es el propósito del legislador. En el caso objeto de análisis, la Ordenanza Fiscal a la que se refiere la Mancomunidad, no establece retroactividad alguna, ni tampoco puede deducirse ese carácter por vía de interpretación. Incluso establecerla hubiera sido contrario a derecho.
    En suma nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación. Este principio responde a la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico y proporcionar seguridad jurídica al administrado.
    Por otra parte, y a diferencia de lo que afirma el Ayuntamiento en el informe remitido en el sentido de que el devengo de la tasa se produce en el momento de expedirse las copias, la Ordenanza señala en su artículo 3 que la obligación de contribuir nace “por el mero hecho de solicitar en interés propio, la expedición de cualquier documento en que entienda o deba entender la Administración otorgante”, y en el artículo 6.1 que “ la tasa se considerará devengada con la presentación del documento en el registro general de Mancomunidad”.
    En consecuencia, refiriéndonos al caso objeto de la queja, resulta claro que al tiempo de solicitarse los documentos por el interesado, la Ordenanza Fiscal no estaba vigente, y si dichos documentos se expidieron con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, tal retraso fue responsabilidad de la Mancomunidad, por lo que es improcedente la aplicación de la Ordenanza Fiscal y el cobro de las tasas al promotor de la queja.

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar a la Mancomunidad de Beire-Pitillas, que proceda a la devolución del importe de las tasas indebidamente impuestas al promotor de la queja por la expedición de las copias de los documentos solicitados.
  2. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de Beire-Pitillas para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previsto en el apartado segundo del citado precepto legal.
  3. Notificar esta resolución a don [?] y a la Mancomunidad de Beire-Pitillas, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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